JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

AGUILANTE/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS, PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR

Rol

Fecha

31 de julio de 2025

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que la demandante ha interpuesto recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada con fecha tres de marzo de dos mil veinticinco en la causa RIT T-28-2024, RUC 24-4-0559064-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulados “Aguilante con Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor”, sobre tutela laboral, vulneración de derechos fundamentales. Sostiene que la sentencia dictada incurrió en la causal de nulidad del artículo el artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En subsidio de ella alega la causal de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. En subsidio de las causales anteriores, invoca la causal de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código (…)”. Solicita se acoja el recurso procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se declare que la sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas es nula por incurrir en la causal establecida en el artículo 477, inciso primero, segunda parte, del Código del Trabajo, por haberse dictado una sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo, y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda subsidiaria de despido injustificado interpuesta por esta parte; en subsidio, solicita se declare que la sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas es nula por haber sido pronunciada con errónea calificación jurídica de los hechos. Causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo en relación al artículo 16

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que –como se dijo- la demandante invoca como causal de nulidad principal la prevista en el artículo 477, inciso primero, segunda parte, del Código del Trabajo, por haberse dictado una sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo, particularmente a los artículos 161 inciso primero, 168 letra a) y numeral 1 del artículo 454, todos del Código del Trabajo, artículo trigésimo octavo transitorio de la Ley N°21.040 y artículo 3 del DFL 2, de 1998, del ministerio de educación y artículo 13 de la Ley N°19.728. Señala que el vicio radica en los considerandos vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo y vigésimo octavo del

Fallo

fallo que efectúa una “errónea interpretación” del artículo 161 del Código del Trabajo en cuanto establece una causal del tipo objetiva en cuanto no se relaciona con la conducta desplegada por el trabajador y excede la mera voluntad del empleador, no puede aplicarse discrecionalmente o por mero capricho, correspondiendo al empleador probar los supuestos de hecho de las condiciones fácticas invocadas. Indica que la carta de despido cobra especial relevancia donde para fundamentar el despido por la empleadora se invocó la Ley Nº21.040 que crea un sistema de educación pública y dispone el traspaso al Servicio Local del servicio educacional que prestan las municipalidades, directamente o a través de corporaciones municipales lo cual comprenderá los bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y personas asociadas a la prestación de dicho servicio, de conformidad a las disposiciones transitorias de la misma ley. Se consigna allí además que el traspaso de la Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor al Servicio Local de Educación Pública Magallanes se realizará el 01 de enero de 2024; y que en consecuencia “advirtiéndose que por disposición del legislador, esta Corporación concluirá en la administración del servicio educativo el día 31 de diciembre de 2023 y, a propósito de ello, se dejará de percibir los fondos fiscales de subvención escolar contemplados en el DFL 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, c

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Punta Arenas, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que la demandante ha interpuesto recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada con fecha tres de marzo de dos mil veinticinco en la causa RIT T-28-2024, RUC 24-4-0559064-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulados “Aguilante con Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y A

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