GARCILAZO ERENIO MATILDE CONTRA COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
31 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece doña María Francisca Sepúlveda Torres, abogada defensora penal pública penitenciaria, en representación de Matilde Garcilazo Erenio, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de la Región de Tarapacá, correspondiente al primer semestre de 2025, que rechazó conceder el beneficio de libertad condicional. Expone que su representada fue condenada en causa RIT 1393-2021 del Juzgado de Garantía de Pozo Almonte, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes a la pena de cinco años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias legales y una multa de 3 UTM, la que ya se tiene por cumplida. Inició el cumplimiento de la condena el 10 de mayo de 2021 y tiene fecha de termino previsto para el 11 de mayo de 2026. Sostiene que cumple cabalmente con los requisitos legales para acceder al beneficio puesto que cumplió con el tiempo mínimo exigido, ha mantenido conducta “muy buena” por siete bimestres y haber completado su plan individual de intervención, mantener un trabajo estable como bodeguera en la central de alimentación del penal durante 29 meses, completar su enseñanza básica y cursar actualmente primero y segundo medio, y contar con un informe psicosocial elaborado por Gendarmería que muestra reducción de su nivel de riesgo de reincidencia de medio a bajo. Además, cuenta con una sólida red de apoyo familiar. Alega que el rechazo carece de fundamentación suficiente y se aparta de los requisitos legales establecidos en el artículo 2° del Decreto Ley N°321, incurriendo en ilegalidad y arbitrariedad al omitir la ponderación de los antecedentes favorables aportados. Asimismo, denuncia la ausencia de motivación exigida por la Ley N°19.880 y el Decreto Supremo N°338, infringiendo el derecho a la libertad personal y seguridad individual de la amparada. Solicita dejar sin efecto la Resolución emanada por la Comisión de Libertad Condicional, disponiendo en su reemplazo la c
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2025, el haber rechazado su otorgamiento a la amparada, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo legal, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba que el condenado a una pena privativa de libertad, a quien se le concede, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4 que ella se concederá por resolución de una Comisión que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de Gendarmería de Chile, el que deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo. Luego, la verificación de los requisitos objetivos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional debe encaminarse a lograr la convicción de que el sentenciado demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento del sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del D.L. Nº 321, resultando pertinente considerar esos elementos en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos y subjetivos del interesado resolviendo el otorgamiento del mismo. En consecuencia, este énfasis de convicción permite estimar que la Comisión, para efectos
Fallo
por tanto continuar con el proceso de observación, desde que el informe desfavorable o regular del organismo técnico impide presumir que el interno se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social, incumpliendo por ende, los requisitos enumerados en el artículo 2 del DL 321. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2025, el haber rechazado su otorgamiento a la amparada, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artícu
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Iquique, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece doña María Francisca Sepúlveda Torres, abogada defensora penal pública penitenciaria, en representación de Matilde Garcilazo Erenio, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de la Región de Tarapacá, correspondiente al primer semestre de 2025, que rech
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