SIN INFORMACION

RECURRENTE:ALAN EMERSON EVANS VALDICIA:RECURRIDO:SUSESO-COMPIN

Rol

Fecha

31 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Que compareció Alan Evans Valdivia, cédula de identidad N°19.019.285-7, con domicilio en Los Cóndores N°833, comuna de Rancagua, quien sin representación de abogado, dedujo recurso de protección en contra de la SUSESO y COMPIN. Fundó su recurso en que se ha sentido vulnerado por la Superintendencia de Seguridad Social, ya que le han rechazado dos licencias médicas con dictámenes poco claros y cuestionando informes médicos, tratamientos psicológicos y tratamientos médicos que confirman su estado de salud. Aseguró que lo anterior no ha permitido que reciba el pago de sus licencias médicas, provocando que se intensifiquen sus síntomas de estrés, y por consiguiente su salida del trabajo con el que contaba. Señaló que con todo lo expuesto, reiteró sentir una vulneración a sus derechos al reposo y a la licencia médica. Precisó que el dictamen de la institución recurrida respecto a sus licencias fue el rechazo porque la cantidad de días no son justificados, ante lo cual presentó informe médico, dando cuenta del tratamiento psicológico actual en CESFAM y tratamiento dental por bruxismo (consecuencia del estrés). Todos estos antecedentes se adjuntan al recurso de protección, incluyendo el finiquito que corrobora la pérdida de su empleo. Concluyó señalando que el organismo debe cuestionar y fiscalizar a los profesionales de la salud y no negar el pago de licencias médicas a los trabajadores. Solicitó en definitiva que sus licencias médicas puedan ser pagadas, indicando los números de licencia 105412646-4 y 106506188-7. El 25 de febrero del presente año, declarado admisible el recurso, se requirió informe a la Superintendencia de Seguridad Social y a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. El 28 de febrero la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la región de O'Higgins (COMPIN) evacuó el informe. Indicó que el recurrente presentó 7 licencias médicas durante el año 2024, de las cuales se autorizaron 5, con un total de 116 días de reposo. Expuso q

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2.- Que, el acto que la recurrente considera conculca sus garantías constitucionales, corresponde a la confirmación del rechazo de sus licencias médicas números 105412646-4 y 106506188-7, situación que, de acuerdo con lo informado por la recurrida SUSESO se materializó con la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-160513-2024, de 14 de octubre de 2024, y con la dictación de la Resolución Exenta R-01-S-12990-2025 de 30 de enero de 2025. 3.- Que, informando el recurso la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de O'Higgins señaló que, solicitados antecedentes adicionales al recurrente y analizados éstos, su evaluación no permitió establecer la justificación de la incapacidad laboral más allá del periodo ya autorizado de 116 días, lo que fue resuelto de esa forma y confirmado por la SUSESO. Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social informó alegando en primer término la improcedencia del recurso, por tratarse el asunto de una materia de seguridad social, que no se encuentra amparada por la acción de protección En cuanto al fondo, indicó que, atendido el tiempo de licencias médicas de que ya ha hecho uso el recurrente, no se justifica un tiempo de reposo mayor que tenga por objeto su mejoría, y que no se acompañaron antecedentes psicopatológicos que describan adecuadamente el compromiso funcional de los síntomas, su evolución ni los ajustes en el tratamiento que podrían justificar un rol terapéutico del reposo. 4.- Que, en relación con la improcedencia del recurso alegada por la Superintendencia de Seguridad Social, por tratarse de materias referidas a la seguridad social, ésta será rechazada dado que, además que el recurrente no funda en dicha garantía su recurso, los alegados fueron los derechos a la integridad física y psíquica y el de propiedad, todos ellos protegidos por la acción cautelar de autos. 5.- Que, en cuanto al fondo, cabe tener presente que el artículo 16 del Decreto Supremo 3 de 1984 del Ministerio de Salud, contempla la necesidad de justificar la decisión que se adopte respecto al rechazo o aprobación de las licencias médicas, al disponer que deberá dejarse constancia de los fundamentos que se han tenido en consideración para adoptar alguna de las medidas que la norma contempla. A su vez, el artículo 21 del referido Decreto Supremo preceptúa que: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán dis

Fallo

por tanto en ausencia de elementos psicopatológicos, no se logró justificar un rol terapéutico del reposo. Agregó que el recurrente apeló ante la SUSESO, quien ratificó lo obrado por la COMPIN, manteniendo el rechazo de las licencias médicas. Adjunto el listado maestro de licencias médicas, la cartola médica y las resoluciones exentas de SUSESO N°160513 y N°12990 La Superintendencia de Seguridad Social evacuó el informe de manera extemporánea. Sin perjuicio de ello, se ordenó tener presente lo informado, dando traslado respecto de las solicitudes Alegó la improcedencia de la acción, en atención a que la materia sobre la que versa es un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que no está amparado por la garantía cautelar establecida en el artículo 20 de la carta fundamental. Explicó que las resoluciones impugnadas son materias que sin dudas pertenecen al campo de la seguridad social. Aseguró que, debido al carácter de urgencia y excepcional del recurso de protección se debe dar una aplicación restringida para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, lo que no ocurre en la especie por no tratarse de aquellas garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución. Solicitó que se declare la improcedencia del presente recurso. En el segundo otrosí, y en subsidio de lo expuesto, evacuó informe, dando cuenta en primer lugar de la normativa

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Que compareció Alan Evans Valdivia, cédula de identidad N°19.019.285-7, con domicilio en Los Cóndores N°833, comuna de Rancagua, quien sin representación de abogado, dedujo recurso de protección en contra de la SUSESO y COMPIN. Fundó su recurso en que se ha sentido vulnerado por la Superintendencia de Seguridad Soc

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