ROBLES ARAYA WILSPON Y OTROS/ FUNDACIÓN EDUCACIONAL NUESTRA SEÑORA DE ANDACOLLO
Rol
Fecha
31 de julio de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en el procedimiento sustanciado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, bajo el RIT O-357-2024, caratulado “Robles Araya Wilson Jonathan y otros con Fundación Educacional Nuestra Señora de Andacollo”, se dictó sentencia el veintiuno de enero de dos mil veinticinco por el magistrado Cristian Álvarez Mercado, en virtud de la cual se acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada respecto de todas prestaciones demandadas y devengadas con anterioridad al 10 de mayo de 2022 y, en lo que interesa, se acogió la excepción de pago, rechazándose la demanda, sin costas. En contra del referido fallo se alzaron los demandantes, quienes dedujeron recurso de nulidad invocando la causal única del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, "inciso 1°, segunda parte”, cuando la sentencia se haya dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se llevó a cabo de audiencia en la que fueron escuchadas ambas partes, adoptándose el acuerdo que se plasma en estas líneas.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Del recurso. Como se anticipó, el recuso se sustenta sobre una única causal, esto es, aquella del artículo 477 del código de la especialidad. En el libelo se exponen antecedentes del proceso y, en lo concerniente al vicio, se relaciona la infracción con el artículo 33 transitorio inciso primero y cuarto de la Ley 20.903 norma que, a su juicio, establece una incompatibilidad para la percepción de remuneraciones y asignaciones establecidas en el artículo 84 del D.F.L. N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, como la percepción de cualquier monto que haya servido de base para determinar la existencia de la remuneración complementaria del inciso segundo del artículo 33 transitorio en comento, agregando que el “Bono bienio” o “Reconocimiento bienio” que se demanda en autos no sirve de base para determinar la existencia de la remuneración complementaria. Añade que la infracción de ley se produce al considerar la sentencia que los bonos percibidos por los demandantes por concepto de “Bienios” corresponden a montos que sirven de base para determinar la existencia de una remuneración complementaria adicional, en los términos indicados en la disposición legal transcrita. Lo anterior, debe comprenderse teniendo en consideración que la naturaleza jurídica y origen de dicho bono por “bienios” proviene de un instrumento denominado “Políticas de Remuneraciones y Beneficios”, el que fue incorporado al juicio, documento que contiene beneficios que los trabajadores reciben por el solo hecho de ser tales y, en el caso de los bienios, por el solo hecho de sumar años de experiencia en la fundación educacional, por lo que el beneficio de los bienios fue establecido voluntariamente por el empleador, transformándose en un derecho adquirido por los trabajadores. Siendo así la “Política de Remuneraciones y Beneficios” homologable analógicamente a un convenio colectivo -por otorgarse mediante un ofrecimiento u oferta unilateral de parte del empleador- se debe excluir la incompatibilidad de la norma establecida en el artículo 33 transitorio antes citado. Se refiere a la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo en relación con los convenios colectivos y concluye que los beneficios pactados en ese tipo de actos masivos, tanto aquellos que constituyen remuneración y son pagados mensualmente, como los del caso de marras, y aquellos que no lo son, o que se pagan con una periodicidad superior a un mes, no forman parte de la base de cálculo del promedio de remuneraciones de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso del docente al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, por lo que deberán pagarse de forma adicional a la nueva estructura de remuneraciones establecida por la ley N°20.903, por el periodo acordado en el instrumento colectivo. Cita una sentencia del mismo tribunal que falló en sentido contrario e insiste que, siendo el bono “bienio” referido uno de aquellos conceptos que no deben ser considerados para efectos de
Fallo
fallo se alzaron los demandantes, quienes dedujeron recurso de nulidad invocando la causal única del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, "inciso 1°, segunda parte”, cuando la sentencia se haya dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se llevó a cabo de audiencia en la que fueron escuchadas ambas partes, adoptándose el acuerdo que se plasma en estas líneas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Del recurso. Como se anticipó, el recuso se sustenta sobre una única causal, esto es, aquella del artículo 477 del código de la especialidad. En el libelo se exponen antecedentes del proceso y, en lo concerniente al vicio, se relaciona la infracción con el artículo 33 transitorio inciso primero y cuarto de la Ley 20.903 norma que, a su juicio, establece una incompatibilidad para la percepción de remuneraciones y asignaciones establecidas en el artículo 84 del D.F.L. N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, como la percepción de cualquier monto que haya servido de base para determinar la existencia de la remuneración complementaria del inciso segundo del artículo 33 transitorio en comento, agregando que el “Bono bienio” o “Reconocimiento bienio” que se demanda en autos no sirve de base para determinar la existencia de la remuneración complementaria. Añade que la infracción de ley se produce al considerar la sentencia que los bonos percibidos por los demandantes por concepto de “Bienios” corresponden a
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Robles Araya, Wilspon y otros Fundación Educacional Nuestra Señora de Andacollo Remuneraciones Rol N° 47-2025.- (O-357-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, a treinta y uno de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, en el procedimiento sustanciado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, bajo el RIT O-357-2024, caratulado “Robles Araya Wilson Jonathan y otr
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