SIN INFORMACION

CANAL 13 SA/CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION

Rol

Fecha

31 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Eduardo Ignacio Pinto González, abogado, en representación de Canal 13 SpA, interponiendo recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado por el Consejo Nacional de Televisión (en adelante CNTV) mediante Ordinario N° 43, de fecha 8 de enero de 2025, por el cual se impuso a su representada una sanción equivalente a 21 UTM, por una supuesta infracción al artículo 1° de la Ley N° 18.838, consistente en haber utilizado errónea e injustificadamente el día 4 de septiembre de 2023, la imagen de don Pedro Antonio Núñez Rodríguez, confundiéndolo con un conductor de vehículo que, teniendo el mismo nombre y apellido, habría participado en una persecución policial que terminó con su fallecimiento y el de dos funcionarios de Carabineros de Chile, vulnerándose con ello los derechos fundamentales del afectado a la honra, vida privada e intimidad y, en consecuencia, desconociendo su dignidad personal. Señala que la sanción fue notificada a Canal 13 mediante carta certificada entregada en la oficina de correos el día 9 de enero de 2025, conforme a los artículos 27° y 34° de la Ley N° 18.838, considerándose notificada el 13 de enero de 2025, por lo que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal de 5 días hábiles. Expone que la conducta imputada a su representada consiste en que el día 4 de septiembre de 2023, durante la emisión del programa "Teletrece Central", aproximadamente a las 20:48 horas, se presentó una noticia sobre un accidente fatal ocurrido en la comuna de Los Andes. En la cobertura se informó que un sujeto con antecedentes por conducir en estado de ebriedad, tras huir de un control policial, impactó de frente a una patrulla de Carabineros de Chile, falleciendo él y dos Carabineros que se trasladaban en dicha patrulla, quedando un tercero gravemente herido. Posteriormente, a las 20:51 horas, se exhibieron erróneamente distintas fotografías de don Pedro Antonio Núñez Rodríguez, señalando su edad y antec

Fundamentos

considerando Vigésimo Séptimo del Ordinario N° 43, donde consignó que "es posible corroborar que actuó diligentemente en orden a realizar las pesquisas necesarias para dar a conocer el hecho noticioso, cumpliendo con el standard de verificación de la información recibida, aun cuando dicha verificación resultó ser errónea". Añade que, al momento de efectuar la cobertura y previo a incorporar las fotografías al material audiovisual, el nombre de la persona involucrada fue contrastado con fuentes policiales, confirmándose el nombre e imagen de Pedro Antonio Núñez Rodríguez con Carabineros de Chile. En consecuencia, Canal 13 habría sido diligente en todo momento con las imágenes acompañadas en la cobertura noticiosa, tomando en consideración el nombre completo del sujeto y la confirmación por parte de la institución policial de su identidad. Adicionalmente, expone que una vez que Canal 13 tomó conocimiento del error cometido, adoptó inmediatamente medidas correctivas, eliminando de todas sus plataformas las notas que incluyeran la imagen de don Pedro Antonio Núñez Rodríguez vinculada a los hechos. Estas medidas se adoptaron en un período menor a 15 días desde la emisión fiscalizada, haciendo la concesionaria un esfuerzo razonable para dar cumplimiento a la disposición de funcionar correctamente. En cuanto a los fundamentos de derecho, el recurrente alega dos vicios de legalidad que afectarían la resolución administrativa sancionatoria. En primer lugar, sostiene que no existiría una vulneración a la honra, vida privada e intimidad de don Pedro Antonio Núñez Rodríguez, por lo que no habría un quebrantamiento a su dignidad personal que afecte el correcto funcionamiento de los servicios de televisión. Para configurar una afectación a la honra, conforme a la doctrina y jurisprudencia en la materia, debería haber existido: a) publicación de una información a sabiendas de su falsedad, o b) temeraria despreocupación acerca de la falsedad o verdad de la afirmación, ninguna de las cuales se daría en este caso. Respecto a la vida privada e intimidad, el recurrente señala que, conforme a la doctrina del profesor Enrique Barros Bourie, la privacidad supone excluir del escrutinio e información ciertos aspectos de la propia vida, y no depende de la falsedad de la información, sino del hecho de haberse sobrepasado el límite de lo privado. Así, la concesionaria se habría limitado a entregar información efectiva y veraz, sin comprometer esta garantía constitucional en el proceso. Agrega que, cuando se incorporaron las fotografías, se pensaba que correspondían a una persona fallecida vinculada a la muerte de dos carabineros, lo que conforme a la doctrina, implicaría un tratamiento diferente en cuanto a los derechos a la privacidad y honra. Como segundo vicio de legalidad, alega que el CNTV no tendría competencia para determinar el medio por el cual se deben efectuar las rectificaciones correspondientes. Señala que el Consejo, en el Considerando Vigésimo Séptimo del

Fallo

fallo estableció expresamente que "se ha incurrido por parte de los recurridos en un acto arbitrario, que ha afectado el derecho fundamental a la honra del actor". ii) Las alegaciones de la concesionaria se basan en elementos imprecisos o erróneos, como cuando argumenta sobre la "privacidad de la persona fallecida", sin considerar que el caso se refiere a la afectación de garantías de una persona viva. iii) El desistimiento de la denuncia presentado por el abogado del afectado el 16 de febrero de 2024, no es vinculante para la labor fiscalizadora y sancionatoria de la administración, que puede continuar con el procedimiento conforme a los antecedentes investigados, especialmente cuando existen elementos suficientes para presumir una infracción. b) Respecto al segundo vicio de ilegalidad alegado (incompetencia del CNTV para determinar el medio de rectificación): i) El CNTV no excedió sus competencias al señalar en el considerando vigésimo séptimo que "correspondía que la rectificación se efectuara por el mismo medio en el que se cometió el error", pues esto no constituye un ejercicio inadecuado de sus potestades. ii) La concesionaria confunde la acreditación de la conducta infractora con las consecuencias jurídicas derivadas de ella. La infracción vulneró la normativa aplicable a los servicios de televisión al exhibir erróneamente un contenido que afectó garantías fundamentales de una persona. iii) Lo señalado por el CNTV en el extracto cuestionado se refiere a la concurr

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Eduardo Ignacio Pinto González, abogado, en representación de Canal 13 SpA, interponiendo recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado por el Consejo Nacional de Televisión (en adelante CNTV) mediante Ordinario N° 43, de fecha 8 de enero de 2025, por el cual se impuso a su represen

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