JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO

CASTILLO OÑATE MARIBEL / CENTRO ODONTOLOGICO NELSON REIS DA ROCHA JUNIOR LIMITADA

Rol

Fecha

31 de julio de 2025

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes ingreso Corte N°246-2025 Laboral sobre procedimiento ordinario RIT O-425-2024 caratulados “Castillo con Centro Odontológico Nelson Reis Da Rocha Junior Limitada” provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, el veinticuatro de marzo último, se dictó sentencia definitiva que, en lo que interesa, acogió la demanda de despido injustificado y ordenó el pago de las prestaciones que allí se detallan. Segundo: Que en contra de dicho fallo recurre de nulidad el abogado don Sebastián Alonso Astuya Chaparro en representación de la demandada, invocando la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene, en síntesis, que la actora acompañó prueba vaga e imprecisa que refiere, pero que, de la absolución de posiciones, ella misma reconoce haber incurrido en la causal por la que fue despedida, hecho que también lo declaran sus propios testigos, esto es, que el 13 de diciembre de 2024, sin contar con permiso alguno del empleador se retira de su lugar de trabajo, sin retomar sus labores, dejando el puesto abandonado, con el evidente perjuicio patrimonial que ello acarrea. Denuncia infracción al principio de la lógica de la no contradicción al “…deducirse una demanda fundada en un despido verbal, para luego señalar que el despido fue injustificado, aplicando como base los hechos de la ausencia intempestiva e injustificada, sosteniendo que se tiene por probado un hecho y luego se entiende que ello no es cierto por no haberse acreditado...” Señala que esto lleva a una situación de total confusión y que “la jueza asilándose en una norma administrativa, se niega a desarrollar una sentencia en los términos que el legislador exige, y más aún se limita a plasmar en escrito la parte resolutiva, sin siquiera ahondar en el raciocinio efectu

Fundamentos

motivos la argumentación que desemboca en la decisión que en definitiva se adoptó. Sexto: Que, resulta útil recordar que el recurso de nulidad es un arbitrio procesal de derecho estricto, que impone a la recurrente la obligación de precisar con rigurosidad sus fundamentos. En el presente caso, atendida la causal invocada, esto es, el cuestionamiento de la sentencia, sobre la base de haberse incurrido en ella, en infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica, resulta pertinente que quién recurre, exprese en forma circunstanciada cómo se ha producido la transgresión y cómo ha influido en lo dispositivo de la sentencia. Sin embargo, en la especie, no se ha desarrollado convenientemente la causal invocada por el recurrente, desde que primeramente denuncia una insuficiencia de prueba, para luego, cuando asevera una infracción al principio de no contradicción, la sustenta en lo denunciado por la trabajadora en su demanda y no con el razonamiento expresado en la sentencia impugnada. Séptimo: Que de lo que se viene reflexionando, la presente nulidad impetrada, no puede prosperar. Y visto además lo dispuesto en los artículos 478 y 482 del Código del Trabajo,

Fallo

fallo recurre de nulidad el abogado don Sebastián Alonso Astuya Chaparro en representación de la demandada, invocando la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene, en síntesis, que la actora acompañó prueba vaga e imprecisa que refiere, pero que, de la absolución de posiciones, ella misma reconoce haber incurrido en la causal por la que fue despedida, hecho que también lo declaran sus propios testigos, esto es, que el 13 de diciembre de 2024, sin contar con permiso alguno del empleador se retira de su lugar de trabajo, sin retomar sus labores, dejando el puesto abandonado, con el evidente perjuicio patrimonial que ello acarrea. Denuncia infracción al principio de la lógica de la no contradicción al “…deducirse una demanda fundada en un despido verbal, para luego señalar que el despido fue injustificado, aplicando como base los hechos de la ausencia intempestiva e injustificada, sosteniendo que se tiene por probado un hecho y luego se entiende que ello no es cierto por no haberse acreditado...” Señala que esto lleva a una situación de total confusión y que “la jueza asilándose en una norma administrativa, se niega a desarrollar una sentencia en los términos que el legislador exige, y más aún se limita a plasmar en escrito la parte resolutiva, sin siquiera ahondar en el raciocinio efectuado para re

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San Miguel, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes ingreso Corte N°246-2025 Laboral sobre procedimiento ordinario RIT O-425-2024 caratulados “Castillo con Centro Odontológico Nelson Reis Da Rocha Junior Limitada” provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, el veinticuatro de marzo último, se dictó sentencia

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