RIOBO CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE RENGO
Rol
Fecha
31 de julio de 2025
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1.- Que, con fecha 21 de julio del año en curso, comparece don Claudio Riobo Loyola, Fiscal Adjunto de Rengo, por el Ministerio Público en causa RIT 2002-2025 del Juzgado de Garantía de dicha ciudad, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada en 21 de julio de 2025, por el referido tribunal, en cuanto declaró inadmisible el recurso de apelación verbal interpuesto por su parte en contra de la resolución que revocó la medida cautelar de internación provisorio que recaía sobre el imputado adolescente Alexis Benjamín Ahumada Cáceres, cometiendo, a juicio del recurrente de hecho un error interpretativo de las normas recursivas. Hace presente que, con anterioridad, cuando se solicitó la internación provisoria del imputado adolescente y el tribunal no la concedió, se apeló en audiencia, sin embargo, el tribunal no concedió el recurso. En dicha oportunidad, igualmente se interpuso recurso de hecho, el que fue acogido, pero pese a ello, se continúa negando la posibilidad de apelar conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del Código Procesal Penal. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso de hecho y se disponga que el recurso de apelación es procedente, ordenado el envío de los antecedentes para conocer del recurso de apelación deducido por el Ministerio Público. 2.- Que, a folio 4, doña Paulina Delgado Barriga, juez titular del Juzgado de Garantía de Rengo, evacúa el informe requerido. Explica que el artículo 370 del Código Procesal Penal, establece que sólo ciertas resoluciones son apelables, y que el artículo 149 no contempla, expresamente, la facultad de apelar verbalmente en audiencia en contra de una resolución relativa a la medida de internación provisoria en el caso de adolescentes. Además, la Ley N° 20.084 regula de forma especial y prioritaria el sistema penal adolescente, limita la aplicación supletoria del Código Procesal Penal sólo a normas compatibles con su carácter especializado. Estima que aplica
Fallo
por tanto, inadmisible, sin perjuicio de mantener a salvo siempre la posibilidad de apelar por escrito. 3.- Que, el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que declara inadmisible un recurso de apelación que era procedente, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho. 4.- Que, el artículo 149 inciso 2° del Código Procesal Penal resulta aplicable en la especie, puesto que el artículo 27 de la Ley 20.084 establece como regla de procedimiento que, en la investigación, juzgamiento y ejecución de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes, se aplicarán supletoriamente las normas del Código Procesal Penal. En virtud de lo anterior, el artículo 149 inciso 2° del Código Procesal Penal, que establece la apelación verbal y las consecuencias de su interposición, respecto de la resolución que niegue o revoque la prisión preventiva en relación con los delitos que la misma disposición señala, es procedente respecto de los adolescentes, por lo que, tratándose en este caso de un delito de robo con violencia, es aplicable en el caso que se modifique la cautelar de internación provisoria, la apelación verbal en los términos previstos por el artículo 149 ya citado por expresa remisión del artículo 27 de la Ley 20.084. 5.- Que, lo antes señalado no implica realizar una aplicación analógica de las normas pertine
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C.A. de Rancagua Rancagua, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1.- Que, con fecha 21 de julio del año en curso, comparece don Claudio Riobo Loyola, Fiscal Adjunto de Rengo, por el Ministerio Público en causa RIT 2002-2025 del Juzgado de Garantía de dicha ciudad, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada en 21 de julio de 2025, por e
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