FLORES/CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA
Rol
Fecha
31 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 20 de febrero del año en curso, comparece Andrea Bernardita Flores Calderón, cédula nacional de identidad N° 17.266.672-8, domiciliada para estos efectos, en Av. Campos 423, oficina 709, Rancagua quien interpone recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, representada por don Francisco Javier Sepúlveda Ramírez, ambos domiciliados en Merced N° 472, comuna y ciudad de Santiago. Refiere que el 16 de marzo de 2022 suscribió un pagaré con la recurrido, por la suma de $7.577.657, en 60 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $230.697 cada una, venciendo la primera de ellas el día 30 de abril de 2022 y la última el 31 de marzo de 2027. Señala que se constituyó en mora a partir de la cuota número 12, con vencimiento el 31 de marzo de 2023, por lo que se interpuso demanda ejecutiva en su contra, acelerando el cumplimiento de la obligación. Dicha demanda es tramitada ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, en causa Rol C-2306-2023 y hace presente que opuso excepción de prescripción, la que a la fecha de presentación de este recurso no ha sido resuelta. Explica que, pese a lo anterior, en su liquidación de sueldo del mes de enero de 2025, se ha efectuado un descuento por $148.001, correspondientes a la deuda objeto de la presente acción constitucional, lo que da cuenta que la recurrida está efectuando un doble cobro de la misma, el que además, no es oportuno. Estima que el descuento por planilla es un acto ilegal y arbitrario, por cuanto se reanuda el cobro tras casi dos años desde el último y más de un año desde la interposición de una demanda ejecutiva. Además, el descuento se realizó sin notificación previa ni justificación oportuna, lo que configuraría un ejercicio abusivo del artículo 22 de la Ley N° 18.833, constituyendo una forma de autotutela que vulnera el derecho de propiedad y la igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 19 N° 24 y N° 2 de la Constitución. Por lo anterior, so
Fundamentos
fundamentos del recurso, informa que está llana a cesar los descuentos asociados al crédito garantizado por el pagaré N° 62000149608 y a devolver los montos correspondientes, una vez que se certifique que la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras de san Fernando se encuentra firme y ejecutoriada. Por todo lo anterior, solicita el rechazo del recurso. A folio 17, con fecha 29 de julio del año en curso, la parte recurrente da cuenta que, pese a que la recurrida indicó estar llana a la restitución de los dineros, aquello no ha ocurrido, mas si cesaron los descuentos. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación Con lo relacionado y considerando: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2.- Que, a través de la presente acción cautelar, el recurrente pretende obtener el cese de los descuentos efectuados en sus liquidaciones de remuneraciones por la Caja de Asignación Familiar La Araucana en el mes de enero de 2025, de las cuotas impagas de un crédito otorgado en el mes de marzo de 2022, pagadero en un plazo de 60 meses, debido a que el mismo crédito ha sido objeto de cobro ejecutivo en la causa Rol C-2306-2023 seguida ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando. 3.- Que, la recurrida sostiene que su actuación no es arbitraria o ilegal por cuanto procedió en los términos del artículo 22 de la Ley 18.833. En cuanto al juicio ejecutivo seguido en contra del actor, señala que el 27 de febrero de 2025 se acogió la excepción de prescripción opuesta por aquél, sin embargo, no se ha certificado que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. Finalmente, indica que se encuentra llana a cesar los descuentos y devolver el dinero al recurrente. 4.- Que, para la adecuada comprensión de la presente acción constitucional, cabe precisar que con fecha 16 de marzo de 2022, la recurrida otorgó al actor un crédito por medio de un pagaré, por la suma de $7.577.657, pagaderos en 60 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $230.697 cada una, venciendo la primera de ellas el día 30 de abril de 2022 y la última el 31 de marzo de 2027. A su vez, cabe consignar que la recurrida con fecha 31 de octubre de 2023, presentó una demanda ejecutiva que dio origen a la causa Rol C-2306-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, en la que hizo efectiva la cláusula de aceleración, persiguiendo el cobro de todas las cuotas restantes. Consta que en dicha causa, el 27 de febrero del año en curso, se dictó sentencia que acogió la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, sin que se interpusiera recurso alguno en contra de dicho fallo, por lo que el 10 de
Fallo
fallo no se encuentra firma y ejecutoriado. Explica que, en la especie, nos encontramos frente a un crédito de carácter social, por lo que su recaudación de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 es pertinente y oportuna. Sostiene que no ha vulnerado garantías constitucionales, ya que ha actuado conforme a derecho, sin afectar el derecho de propiedad del recurrente, dado que el cobro se funda en normativa legal que busca asegurar el pago de créditos sociales con carácter de seguridad social. Sin perjuicio de lo anterior, y sin reconocer los hechos ni fundamentos del recurso, informa que está llana a cesar los descuentos asociados al crédito garantizado por el pagaré N° 62000149608 y a devolver los montos correspondientes, una vez que se certifique que la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras de san Fernando se encuentra firme y ejecutoriada. Por todo lo anterior, solicita el rechazo del recurso. A folio 17, con fecha 29 de julio del año en curso, la parte recurrente da cuenta que, pese a que la recurrida indicó estar llana a la restitución de los dineros, aquello no ha ocurrido, mas si cesaron los descuentos. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación Con lo relacionado y considerando: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que es
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C.A. de Rancagua Rancagua, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 20 de febrero del año en curso, comparece Andrea Bernardita Flores Calderón, cédula nacional de identidad N° 17.266.672-8, domiciliada para estos efectos, en Av. Campos 423, oficina 709, Rancagua quien interpone recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana,
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