SIN INFORMACION

HURTADO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

31 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado José María Hurtado Fernández, en favor de Edgard Eduardo Díaz Valles, de nacionalidad venezolana, y deduce acción de protección en contra del Presidente de la República, del Ministerio del Interior y del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión arbitraria e ilegal en que habrían incurrido al no resolver oportunamente su petición de carta de nacionalización, lo que vulneraría las garantías previstas en el artículo 19 numerales 2° y 3° de la Constitución Política de la República. Alega que el recurrente formuló su petición ante la autoridad administrativa el 2 de noviembre de 2023, sin embargo, la parte recurrida no ha dado respuesta a su solicitud. Cita los artículos 4°, 7°, 9° y 27 de Ley N°19.880, y precisa que, de acuerdo con esa última norma, el plazo para emitir una decisión final es de 6 meses, siendo improcedente invocar caso fortuito o fuerza mayor. Denuncia como ilegal y arbitraria, en consecuencia, la omisión de la autoridad recurrida consistente en la falta de resolución de la petición de nacionalización del actor. Solicita se ordene a la parte recurrida dictar el acto administrativo terminal, emitiendo el decreto que resuelva la petición de carta de nacionalización del extranjero recurrente, en un plazo no superior a 30 días hábiles administrativos desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, o en el plazo que se estime conforme al mérito de autos, y en subsidio, se adopten las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. Segundo: Que informando el Servicio Nacional de Migraciones, en lo atingente al recurso, señala que es efectivo que se solicitó por la parte recurrente la carta de nacionalización el 2 de noviembre de 2023, y que actualmente se encuentra en la etapa de “primer análisis”. Sostiene que el estado de pendencia de su solicitud de carta de nacionalización no conlleva perjuicio alguno a su estatus migratorio, como tam

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. Cuarto: Que S.E. el Presidente de la República evacua informe, y tras una breve reseña del recurso interpuesto, indica que no cuenta con antecedentes adicionales que puedan ser de utilidad para la correcta resolución del caso de autos, sobre todo considerando que la facultad se encuentra delegada al Ministerio del Interior y Seguridad Pública en el artículo 1° Título IV N°4 de la Ley N°16.436, que declara que las materias que indica podrán ser objeto de decretos o resoluciones expedidos por las autoridades que señala, con la sola firma del respectivo funcionario. Quinto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Sexto: Que el hecho que motiva la presente acción constitucional es la demora en el pronunciamiento sobre la solicitud de carta de nacionalización efectuada el 2 de noviembre de 2023, la que, a la fecha, se encuentra en estado de primer análisis. Séptimo: Que, en el escenario descrito, es posible advertir que la solicitud realizada se encuentra aún en trámite y si bien se constata una demora en su tramitación, ello sería consecuencia de la gran cantidad de requerimientos que ha debido tramitar el Servicio en el último tiempo, lo que es de público conocimiento. Por otra parte, no puede obviarse que la parte recurrente puede desenvolverse normalmente y desarrollar actividades laborales, económicas y en otros ámbitos, ya que mantiene su estatus migratorio regular, en tanto es titular de la residencia definitiva. Octavo: Que, además, cabe tener presente que la Corte Suprema con fecha 20 de marzo del año 2023, en los autos Rol N°115.064-2022, previa vista de la causa -forma de conocimiento que se adoptó por dicha Corte “dada la proliferación de recursos de protección por hechos similares”-, y luego de un “acabado estudio de la normativa que regula la materia y del estado actual en que se desenvuelve esta discusión”, concluye que “la demora del Servicio Nacional de Migraciones se debe a la tramitación de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas”, y que dicha tramitación no constituye vulneración de derechos fundamentales. Noveno: Que los fundamentos contenidos en dicha sentencia, determinan el rechazo del presente recurso, por lo que debe necesariamente concluirse que en la presentación efectuada en

Fallo

Por lo expuesto, solicita el rechazo de la acción, con costas, por carecer de motivos plausibles para litigar. Cuarto: Que S.E. el Presidente de la República evacua informe, y tras una breve reseña del recurso interpuesto, indica que no cuenta con antecedentes adicionales que puedan ser de utilidad para la correcta resolución del caso de autos, sobre todo considerando que la facultad se encuentra delegada al Ministerio del Interior y Seguridad Pública en el artículo 1° Título IV N°4 de la Ley N°16.436, que declara que las materias que indica podrán ser objeto de decretos o resoluciones expedidos por las autoridades que señala, con la sola firma del respectivo funcionario. Quinto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Sexto: Que el hecho que motiva la presente acción constitucio

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C.A. de Santiago. Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco. A los folios 11 y 12: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado José María Hurtado Fernández, en favor de Edgard Eduardo Díaz Valles, de nacionalidad venezolana, y deduce acción de protección en contra del Presidente de la República, del Ministerio del Interior y del Servicio

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