3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

MARCO ANTONIO AVENDAÑO CORDOVA CON COMERCIAL KILMAN LIMITADA. ACUMULADA ROL 933-2023 (APEL. ART.)

Rol

Fecha

30 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Que, en autos C-136-2022 del 3º Juzgado Civil de Concepción, caratulados Avendaño/Comercial Kilman Limitada, Rol de ingreso de esta Corte de Apelaciones nº 2744-2023 Civil, acumulados a los autos nº933-2023 Civil, por resolución de 30 de octubre de 2023, se han elevado en apelación ambas partes, según se pasará a indicar. El abogado Cristián Gonzalo Muñoz Muñoz, en autos Rol Corte 2744-2023, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 13 de marzo del 2023, que rechazó el incidente de objeción de documentos (sin costas), interpuesto con fecha 5 de octubre del año 2022, mientras que el abogado Pablo Cesar Muñoz Vasquez, en autos Rol Corte 933-2023, en representación de Sociedad Comercial Kilman Limitada, dedujo recurso de apelación en contra la sentencia definitiva dictada con fecha 19 de julio de 2023. Y se tiene en su lugar y, además, presente: I.- En cuanto al recurso de apelación Rol nº2744-2023 1.- Que, tal como se ha indicado, el abogado Cristián Gonzalo Muñoz Muñoz, apela de la resolución de 13 de marzo de 2023, que rechazó el incidente de objeción de documentos. Solicita que se acoja y autorice la objeción de documentos, por no tener éstos, relación alguna con la presente causa. Señala que los documentos objetados, set de comprobantes de pago de cuotas del acuerdo reparatorio alcanzado por Marco Antonio Avendaño Córdova y don Robinson Alexander Rivera Soto, en causa Penal RIT 1209 - 2020, RUC 2000290081-6, del Juzgado de Garantía de Tomé, no sostiene relación alguna con la presente causa, por el simple hecho de que la persona mencionada, con la cual llegó a un acuerdo su representado, el Sr. Rivera Soto, no figura como parte en el presente juicio, por lo que es un tercero totalmente ajeno a los presentes autos, por cuanto no ha sido interviniente, ni tiene conocimiento de lo obrado, no teniendo relación con la presente causa civil, no coincidiendo ni la parte ni el fundamento indemnizatorio que pretende la contraria. Según agrega

Fundamentos

considerandos 14° y 16° de la sentencia, resulta a claras luces insuficiente para dar por acreditados los hechos que se han dado por probados, tomando en consideración que estos provienen de una carpeta de investigación del Ministerio Público, investigación que no llegó a término y no alcanzó conclusión alguna, debido al Acuerdo Reparatorio que puso fin al proceso penal; que el Tribunal valoró en forma errónea la prueba rendida tanto en su contenido como en el valor probatorio que le asigna el legislador, lo anterior por cuanto del análisis de dicha prueba queda de manifiesto que en ninguno de los documentos acompañados por el demandante, se contiene una descripción detallada de la dinámica del accidente que permita tener por acreditados los hechos, cuya única narración proviene de la propia parte demandante, a través de la querella presentada en causa Rit 1209-2020 y reproducida por la Fiscalía en su requerimiento de procedimiento simplificado, tratándose entonces de la confesión extrajudicial de hechos de la parte en su propio beneficio, lo que vulnera lo dispuesto en los artículos 398 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil respecto del valor probatorio de dicha prueba; que conforme lo dispuso el considerando 20º de la sentencia apelada, en cuanto al daño material, resultó imposible para el tribunal de primera instancia, en virtud de la prueba acompañada por el demandante en esta causa, dar por acreditados en su sentencia los perjuicios materiales que éste alega haber sufrido, mientras que, el daño moral -el único que fue objeto de indemnización en esta causa- no fue probado por ningún hecho directo o específico acreditado, de conformidad a lo expuesto por el juez del a quo en el considerando 21º de la recurrida sentencia, mientras que, en sus considerandos 22° y 23°, se refiere a dolores físicos que conforme al criterio de normalidad no requieren prueba para demostrar la existencia de dolor y sufrimiento psicológico; que aún cuando se aceptara el argumento de la demandante y del tribunal, que el solo hecho de sufrir daños físicos es base suficiente para configurar la prueba de presunciones respecto del daño moral, estas aún deben cumplir con los requisitos del artículo 427 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser preciso tener en consideración que el daño moral no se presume, sino que debe ser demostrado en juicio (cita doctrina en favor de sus argumentaciones); que la sentencia apelada en ninguno de sus considerandos señala cual es el hecho específico que se dio por probado y en virtud de cuáles de los antecedentes contenidos en el expediente lo hizo, no cumpliendo en consecuencia con los estándares o parámetros que el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil establece. Agrega que, en cuanto a los efectos del acuerdo reparatorio en sede penal, el demandante pretende en su acción que el acuerdo reparatorio tendría el mismo efecto en materia civil que una sentencia condenatoria en materia penal, l

Fallo

por tanto tampoco produce los efectos civiles de una sentencia. Indica que, resulta evidente que el actor pueda demandar civilmente, pese a que no exista condena en materia penal, mas no podría pretender que el Acuerdo reparatorio produzca los efectos propios de una sentencia condenatoria. Respecto a las consideraciones sobre la falta de legitimación pasiva, expone que corresponde distinguir entre la autoría de los hechos y la responsabilidad civil por los mismos, y citando los arts. 169 (responsabilidad solidaria del dueño del vehículo), y 166 de la Ley 18.290, resultaría claro que, sobre la autoría de los hechos que generan la responsabilidad, no operan sino las reglas tanto generales en materia de responsabilidad extracontractual señaladas en el artículo 2314 del Código Civil, exigiendo culpa respecto del hechor del daño. Cita jurisprudencia a favor de sus postulados, en el sentido que, del análisis de lo que ha dispuesto el artículo 174 citado(actualmente 169), se habilita para entender que solidaridad del dueño del vehículo no puede tener aplicación sin que se encuentre establecida por el tribunal competente, y en forma previa, la responsabilidad del conductor del vehículo, lo que no ocurrió en el caso concreto, pues tal infracción de Ley no se determinó en sede penal, pues el proceso terminó en un acuerdo reparatorio el que, por su naturaleza, no establece responsabilidad ni penal ni civil respecto a los hechos, sino que solo es una salida alternativa al proceso penal

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, treinta de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Que, en autos C-136-2022 del 3º Juzgado Civil de Concepción, caratulados Avendaño/Comercial Kilman Limitada, Rol de ingreso de esta Corte de Apelaciones nº 2744-2023 Civil, acumulados a los autos nº933-2023 Civil, por resolución de 30 de octubre de 2023, se han elevado en apelación ambas partes, según se pasará a indi

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