VASQUEZ/
Rol
Fecha
30 de julio de 2025
Materia
INFRACCIÓN ORDENANZAS MUNICIPALES
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
VISTOS: 1°) Que la sentencia en alzada manifiesta como fundamento de lo resuelto la existencia de un parte policial, señalando que dicho antecedente, analizado conforme a las reglas de la sana crítica, permite concluir que el denunciado efectivamente incurrió en la infracción imputada, consistente en causar ruidos molestos mediante música a alto volumen y gritos. 2°) Que las sentencias dictadas por los Juzgados de Policía Local se rigen, en cuanto a su contenido, por lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 18.287. En este contexto, se advierte que la sentencia impugnada infringe el deber de fundamentación, exigencia que permite a cualquier lector conocer las razones fácticas y jurídicas que conducen a la conclusión condenatoria. En efecto, salvo una referencia genérica respecto a que el denunciado habría emitido ruidos molestos consistentes en música a alto volumen y gritos, no se consigna que se haya realizado una medición objetiva de los niveles de ruido, ni que se haya verificado que estos superen los límites establecidos por la ordenanza presuntamente infringida, no efectuándose referencia alguna a la norma que se estima infringida. Estas omisiones contravienen el contenido que el legislador ha establecido en el artículo 17 de la Ley N° 18.287 para las sentencias dictadas por los Juzgados de Policía Local. 3°) Que, conforme a lo previsto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales que conocen por la vía de la apelación, consulta, casación o en alguna incidencia, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiestan que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma. 4°) Que, como se ha señalado, la omisión advertida en la sentencia impugnada constituye un defecto que impide al sentenciador sustentar jurídicamente las razones que fundamentan la condena del supuesto infractor, máxime si no se hace referencia al sustrato legal fundante de la infracción denunciada. De conformidad c
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 18.287 y 786 del Código de Procedimiento Civil, SE INVALIDA DE OFICIO la sentencia de seis de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Jueza Titular del Segundo Juzgado de Policía Local de Copiapó, doña Mónica Calcuta Stormenzann, debiendo dictarse nueva sentencia por magistratura no inhabilitada. En cuanto al recurso de apelación deducido por el denunciado, estese a lo precedentemente resuelto. Regístrese y devuélvase. Policía Local N° 22-2025
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, treinta de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: 1°) Que la sentencia en alzada manifiesta como fundamento de lo resuelto la existencia de un parte policial, señalando que dicho antecedente, analizado conforme a las reglas de la sana crítica, permite concluir que el denunciado efectivamente incurrió en la infracción imputada, consistente en causar ruidos molestos mediante
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