FUENTES/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
30 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: Que don Francisco Antonio Fuentes Acevedo domiciliado para estos efectos en Pb. Sta. Julia N 8, Río Claro, Región del Maule, beneficiario del plan de salud vigente TAHITI 10013, presenta recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Carola Schwencke Reyes, ambos domiciliados en Los Militares 4777, Oficina 501, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Fundamenta su recurso en los siguientes antecedentes de hechos y derechos que expone: “EN LOS HECHOS Que el tratamiento de la salud mental en nuestro país se ha convertido en un problema de salud pública. Que los problemas de salud mental constituyen la principal fuente de carga de enfermedad de nuestro país, según el último estudio de carga de enfermedad y carga atribuible (Encuesta Nacional de Salud Chile 2009-2010 MINSAL-PUC, 2010). Que en un estudio realizado en enero del 2021 por la Superintendencia de Salud, titulado “Estudio de las Coberturas Financieras de Salud Mental en Isapres abiertas Año 2020” detectó que el principal obstáculo en el tratamiento de la salud mental en la salud privada es su restricción de cobertura, así menciona que: “Una revisión general de los planes individuales comercializados por las isapres abiertas del Sistema en enero de 2021, indica que 96,4% consigna restricciones de cobertura para prestaciones de psiquiatría y psicología.” (Subrayado es nuestro). La cobertura reducida en salud m
Fundamentos
motivos de discapacidad”. Adicionalmente, el legislador tiene especial cuidado en entregarle el carácter de garantía, indicando, en el artículo 9 N°16 de la Ley N°21.331, que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la Ley N°21.331: “Artículo 9.- La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral.” Si lo anterior no fuera suficiente, asimismo, el legislador tiene el cuidado de reglar el mismo trato como una obligación, instruyendo a COMPIN, FONASA e ISAPRES -además de sus respectivas Superintendencias- que en lo relativo a cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse a no discriminar. En los términos del artículo 20 N°6 de la referida Ley: Artículo 20.- El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas. (Subrayado y destacado es nuestro). Ahora, que con la finalidad de comercializar planes de salud con cobertura reducida conforme a la circular IF/N° 396 de la superintendencia de salud. Con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podían producirse una vez que entrara en vigencia la Ley N°21.331, la Superintendencia de Salud emite la Circular IF/N°396 con fecha 8 de noviembre de 2021 cuyo objetivo es: “Ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales.” Para tales efectos, la Superintendencia en el ejercicio de sus potestades legales, interpreta administrativamente y fija la prohibición de comercializar planes con cobertura reducida en salud mental. Es así que se reforma la antigua Circular IF/N°7, “Compendio de normas administrativas en materia de beneficios”, reemplazando el número 5, del Título I, Capítulo 1, con la siguiente disposición: "5. De la protección de la cobertura de atenciones de salud mental: En virtud de la ley 21.331, las isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales,
Fallo
fallo Rol N°22.221-2021 de la CS, luego, derivado de la naturaleza de orden público se constata que las leyes que modifican el marco normativo del contrato de salud - tal como es el caso de la Ley N°21.331. Que de los fallos citados, queda claro que las Instituciones de Salud Previsional deben ajustar el porcentaje de cobertura y topes en salud mental en planes anteriores al 1 de marzo del 2022 a fin de equipararse con las prestaciones de salud física. Respecto de los derechos vulnerado: DERECHO DE PROPIEDAD: Artículo 19 n°24. En este punto es importante recordar lo ya mencionado anteriormente, y es que el contrato de salud está regulado por normas de orden público, por tanto, le son aplicables las leyes actualmente vigentes, sin importar la época de su celebración. En este orden de ideas, S.S. Iltma. la Ley N°21.331 viene en otorgar una serie de derechos a mi representado los cuales ingresaron a su patrimonio a través del contrato de salud, por lo que la recurrida al no reconocer el derecho al mismo trato insta a la privación de un bien incorporal, lo que a su vez provoca una vulneración ilegal y arbitraria contra el derecho de propiedad. Derecho de igualdad: El Artículo 2º.- La igualdad ante la ley. La recurrida discrimina a la afiliada por la mera época en que celebró su contrato de salud. Que para saber si hubo disimilación esta parte hizo esfuerzos de poder hallar alguna disposición normativa, ya sea legal, administrativa o judicial, que habilitará a la Isapre a excluir
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Talca, treinta de julio de dos mil veinticinco. - VISTO Y OÍDO: Que don Francisco Antonio Fuentes Acevedo domiciliado para estos efectos en Pb. Sta. Julia N 8, Río Claro, Región del Maule, beneficiario del plan de salud vigente TAHITI 10013, presenta recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Carola Schwencke Reyes, ambos domiciliados en Los Mi
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