KEILYS ARANDA PEREZ Y DAVID VALERO ARANDA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
30 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DESESTIMADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de JUAN EDUARDO GUZMAN ZUÑIGA, Abogado, quien deduce recurso de amparo en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en favor del NNA DAVID MATHIAS VALERO ARANDA, Venezolano, quien es representado a su vez por su madre doña KEILYS BEATRIZ ARANDA PEREZ, DNI 19.791.384, ambos domiciliados para estos efectos en Pasaje José Artiga N°5380, región de Antofagasta, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N° 580, Comuna Santiago, por el acto consistente en el rechazo y posterior archivo de su solicitud de regularización fundada en el artículo 41 de la ley 21.325, mediante resolución N° 25241719, de fecha 25 de abril de 2025,
Fundamentos
considerando este un acto ilegal por ser contrario a derecho, solicitando se deje sin efecto dicha resolución y, en definitiva, continuar con la tramitación de la solicitud de residencia temporal del amparado, en razón de los argumentos que expone. Que informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo de la acción. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su acción en los siguientes antecedentes: Indica que, mediante ID 72020431, se solicitó al Servicio Nacional de Migraciones la Residencia Temporal del amparado, por aplicación del artículo 41 de la Ley 21.325, la que fue rechazada por la falta de documentación correspondiente, y ordena el archivo de la solicitud. Indica que, si bien es cierto el niño amparado no cuenta con cédula de identidad ni pasaporte de su país de origen, ello se debe a factores completamente ajenos a su voluntad, ya que no es posible proveerse de tal documentación debido a la falta de representación consular de su país de origen en Chile, en este sentido, cumpliéndose el plazo y no habiendo sido proporcionada la documentación por los motivos indicados, se archiva la solicitud, emitiéndose la Resolución Exenta N°25241719, de fecha de 25 de abril de 2025, la cual resuelve: “Que, habiéndose cumplido el plazo para presentar los documentos requeridos, y analizados los antecedentes acompañados, la solicitud presentada en favor del niño, niña o adolescente precitado no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 21.325 y su reglamento, y siendo facultad de este Servicio resolver las solicitudes de residencia temporal que realicen los extranjeros, esta autoridad ha estimado procedente archivar la solicitud de residencia, no siendo posible concluir favorablemente su tramitación por falta de los documentos solicitados.” Expone que, la exigencia que impone la administración se transforma, actualmente, en una carga de cumplimiento imposible de sobrellevar para los amparados ya que no cuentan con cédula de identidad de su país de origen y no pueden gestionar la obtención de pasaporte. Por estos motivos, refiere que la Resolución impugnada resulta ilegal por desproporcionada, y por ello la acción debe ser acogida, con el propósito de adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Agrega antecedentes de derecho, en cuanto a la procedencia de la acción y la afectación al derecho a la libertad ambulatoria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 N°7 de la Constitución. Además, refiere que, en el caso de marras la Resolución impugnada, archiva la solicitud de residencia temporal por razones humanitarias en base a un acto administrativo carente de fundamentación, proporcionalidad, y racionalidad, ya que el Decreto Supremo 177, en ningún caso exige cédula de identidad ni pasaporte de su país de origen, para la entrega de residencia temporal por razones humanitarias, en específico por tener ca
Fallo
se resuelve otorgar al recurrente un permiso de Residencia Temporal, subcategoría NNA, en calidad de Titular, por el plazo de 2 años, haciendo presente que Con fecha 17 de julio de 2025 el extranjero descarga su Estampado Electrónico, conforme a fotocaptura que adjunta. Agrega fundamentos de derecho, citando la normativa migratoria vigente, esto es la Ley N° 21.325 y Decreto 177, específicamente respecto a los tramites para la obtención de residencia temporal para niños niñas y adolescentes, agregado que el recurrente cuenta con un acto terminal de parte de ese Servicio, que le otorga el beneficio migratorio solicitado, por lo cual se entiende que el recurrido ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, por lo que no existe actualmente acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra finalizado y el beneficio migratorio otorgado mediante REX N°25386011 de fecha 16 de julio de 2025 y su Estampado Electrónico ha sido descargado con fecha 17 de julio de 2025, solicitando el rechazo de la misma. TERCERO: Que, el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, únicamente respecto de “todo individuo que se hallare arre
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Antofagasta, a treinta de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de JUAN EDUARDO GUZMAN ZUÑIGA, Abogado, quien deduce recurso de amparo en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en favor del NNA DAVID MATHIAS VALERO ARANDA, Venezolano, quien es representado a su vez por su madre doña KEILYS BEATRIZ ARANDA PEREZ, DNI 19.791.384, ambo
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