SIN INFORMACION

MARCOS ANTONIO PEÑA JARA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

30 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado GERMÁN ANDRÉS BEIZA TRIVIÑOS, en representación de don MARCOS ANTONIO PEÑA JARA, quien ejerce acción de protección de garantías constitucionales en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por don FRANCISCO MANUEL AMUTIO GARCÍA, quien es beneficiario del plan de salud vigente Código 2HD5600215, denominado “Hombre Deportivo 5600”, por haber vulnerado sus garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Sostiene que el plan de salud contratado contempla una cobertura restringida en salud mental, que resulta notoriamente inferior a la prevista para prestaciones físicas. Alega que este trato desigual infringe lo dispuesto en la Ley N° 21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos en la atención de salud mental, en especial el principio de trato igualitario entre prestaciones de salud física y mental. Añade que dicha discriminación no encuentra justificación razonable ni normativa, afectando gravemente los derechos fundamentales del recurrente, situación que habilita la acción cautelar. Así, denuncia conculcadas las garantías constitucionales del recurrente, consagradas en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, N°18 y N°24 de la Constitución Política de la República. Cita normativa, jurisprudencia y finaliza solicitando se ordene a la recurrida adecuar el plan de salud a la normativa vigente, específicamente: (a) aumentar la cobertura de consultas psicológicas y psiquiátricas al 90%, y hospitalización psiquiátrica al 100%; (b) elevar los topes por prestación de consultas

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2° Que, en los presentes antecedentes, la parte recurrente alega como acto ilegal y arbitrario, el hecho que la recurrida en el plan de salud “Hombre Deportivo 5600”, preste una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, en lo que, a bonificaciones para las prestaciones de consulta por psiquiatría y psicología, y hospitalización psiquiátrica refiere. La bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Alega al efecto que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N°21.331 de Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a su contenido y a la historia fidedigna de la misma, garantiza a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación y en forma igualitaria. La recurrida, a su turno, se opone alegando que el Plan de Salud fue pactado con anterioridad a la dictación de la Ley N°21.331 de fecha 11 de mayo de 2021 del Ministerio de Salud y a la Circular IF N°396 de fecha 08 de noviembre de 2021, dictada por la Superintendencia de Salud. 3° Que, en los presentes antecedentes, la parte recurrente alega como acto ilegal y arbitrario el hecho de que la recurrida preste una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, en contraste con las prestaciones de salud física, lo que en su concepto vulnera los principios de igualdad y no discriminación consagrados en la Ley N° 21.331. 4° Que, efectivamente, la Ley N° 21.331, establece como principios fundamentales la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Asimismo, prohíbe cualquier tipo de discriminación en la cobertura de salud mental, lo que incluye la discriminación basada en la fecha de su

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- QUE SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección presentado por el abogado GERMÁN ANDRÉS BEIZA TRIVIÑOS, en representación de don MARCOS ANTONIO PEÑA JARA en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., sólo en cuanto se dispone que en lo sucesivo la Isapre recurrida deberá otorgar a las atenciones de salud mental del recurrente, especialmente consultas, prestaciones de psiquiatría, psicología y demás prestaciones hospitalarias, igual cobertura que la dispuesta por el contrato de salud celebrado entre las partes para el financiamiento de atenciones relativas a la salud física. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente María Alejandra Ceroni Valenzuela. Rol Protección N°2919-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, treinta de julio de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece el abogado GERMÁN ANDRÉS BEIZA TRIVIÑOS, en representación de don MARCOS ANTONIO PEÑA JARA, quien ejerce acción de protección de garantías constitucionales en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por don FRANCISCO MANUEL AMUTIO GARCÍA, quien es beneficiario del plan de salud vigente Códi

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