SIN INFORMACION

RODRÍGUEZ CHAVEZ / ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

30 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece el abogado José Eduardo Carvajal Moraga, interpone recurso de protección en favor de Jonas Javier Rodríguez Chávez, en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal cometido al adecuar el precio del plan de salud del recurrente, aplicando un alza por concepto de “Prima Extraordinaria” por beneficiario, lo cual constituye una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales del artículo 19 de la Constitución Política números 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Indica que por medio de carta de fecha 25 de octubre de 2024, la Isapre recurrida procedió a informar a la parte recurrente que, a partir de la remuneración del mes de octubre de 2024, le aplicará un alza en su cotización de salud mensual por concepto de “Prima Extraordinaria”, que consiste en un incremento de 5.900 UF a 6.283 UF, sin ninguna contraprestación o beneficio, el cual constituye un acto arbitrario e ilegal, agregando que Cruz Blanca S.A. le dio tres opciones, a saber, aceptar el alza de la cotización pactada, cambiarse a un plan de salud alternativo, o poner fin al contrato de salud. Indica que la presente acción constitucional ha sido interpuesta dentro del plazo, toda vez que en el presente caso el hecho vulneratorio que se ha denunciado y contra el cual se recurre genera efectos permanentes en el patrimonio de la recurrente, renovándose cada vez que se materializa, lo cual ocurre porque el contrato de salud se caracteriza por tener elementos de “orden público” y ser un contrato de tracto sucesivo, que origina una relación de permanencia entre la Isapre y el cotizante, de manera que el plazo para recurrir de protección se renueva mes a mes, cada vez que se efectúan los descuentos ilegales y arbitrarios por parte de la ISAPRE a la recurrente. Expresa, en cuanto a los hechos que fundamentan el recurso, que la recurrida no ha justificado que la prima extra

Fundamentos

considerando los costos operacionales y no operacionales que permiten el cumplimiento de los contratos de salud. Sin perjuicio de lo anterior, la ley establece que la prima no podrá implicar un alza mayor al 10% por contrato respecto de la cotización para salud descontada de las remuneraciones, pensiones y rentas afectas a aquellas, correspondiente al mes de julio de 2023 o al momento de la aplicación de la prima extraordinaria si el contrato fuese posterior a dicha fecha. Noveno: Que, en consecuencia, en cuanto a los ajustes efectuados por la recurrida, es dable concluir que aquellos no importan un acto u omisión arbitraria ni ilegal, puesto que el actuar de la Isapre se ajustó a los parámetros y procedimientos establecidos en los artículos 2, 3 letra c) y 9 de la ley ya citada, y a las Circulares IF/N°468 y IF/N°470 de la Superintendencia de Salud de 13 de mayo de 2024 y 7 de junio de 2024, respectivamente. Décimo: Que, según da cuenta la Circular IF N°482 de 8 de octubre del presente año, emitida por la Superintendencia de Salud, “Para hacer efectivo el cobro de la prima extraordinaria por beneficiario(a), la isapre deberá, a más tardar el 21 de octubre de 2024, informar a las personas afiliadas que corresponda, la incorporación de dicha prima en el contrato y ofrecer, al menos, una opción de plan que permita mantener un monto equivalente a la cotización pactada al mes anterior de la incorporación de la prima extraordinaria por beneficiario(a)”. Plazo que posteriormente fue modificado por la Resolución Exenta IF/N°14790, de 15 de octubre de 2024, ampliándolo al día 25 de octubre de 2024. Undécimo: Que, de esta forma al no existir un acto arbitrario ni ilegal, el presente arbitrio carece de fundamento y debe ser rechazado, estimándose inoficioso entrar a analizar y pronunciarse sobre los derechos fundamentales cuya vulneración alega la recurrente.

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema se instruyó a cada Isapre calcular el precio final de todos los contratos de salud administrados, multiplicando el valor del plan base correspondiente por la suma de los factores del grupo familiar, en aplicación de la Tabla de Factores Única, de la Circular IF/ N° 343 dictada por dicha Superintendencia. Refiere, además, que mediante la Circular IF/N° 470 se impartieron las instrucciones necesarias, para entre otras cosas, efectuar la adecuación del precio final de conformidad a dicha tabla y regular el ajuste excepcional al valor de la cotización legal del 7% dispuesto en el artículo 9 en la Ley Nº 21.674. Asimismo, indica que la misma norma estableció como parte del plan de pago y ajustes una prima extraordinaria por beneficiario en todos los contratos de salud administrados por las Isapres, cuyo monto fue aprobado por dicha Superintendencia. Sostiene que no es posible pronunciarse sobre el caso particular y que un pronunciamiento al respecto podría causar la inhabilidad del juez arbitro para resolver en virtud de los artículos 117 y siguientes del DFL N° de 2005 de Salud. Finalmente afirma que todos los actos administrativos dictados por dicha Superintendencia lo han sido para dar cumplimiento a las sentencias de la Excma. Corte Suprema, y por imperativo legal, ajustándose a la normativa vigente. Cuarto: Que, atendido el tiempo transcurrido, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la recurrente respecto de la extemporaneidad alegada.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, treinta de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece el abogado José Eduardo Carvajal Moraga, interpone recurso de protección en favor de Jonas Javier Rodríguez Chávez, en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal cometido al adecuar el precio del plan de salud del recurrente, aplicando un alza por concepto de “Prima Extra

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