2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PÉREZ/JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA

Rol

Fecha

30 de julio de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT O-7594-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda intentada en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, indebido e improcedente, por doña Hilda Pérez Novoa, en contra de su ex empleador, JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA, y en consecuencia declaró que el despido aplicado es injustificado e indebido, y por ello, la referida demandada deberá pagar a la trabajadora las cantidades que indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; indemnización por 11 años de servicio, incremento del 80% del artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, feriado legal y proporcional, todo ello con intereses y reajustes, conforme el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. Asimismo,

Fundamentos

considerando que las partes no fueron totalmente vencidas, dispuso que cada una pagará sus costas. Recurrió de nulidad en contra de dicha sentencia la parte demandada, esgrimiendo la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, pidiendo la invalidación de la sentencia y la dictación de una de reemplazo que rechace la demanda, todo ello con costas del recurso. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y considerando: Primero: Que la parte demandada deduce recurso de nulidad por la causal del artículo 478 b) del Código del Trabajo, por infracción a la sana crítica y, en especial a las “Reglas de la identidad, de la no contradicción y de la razón suficiente, y máximas de la experiencia”. Indica que la sentenciadora “erra” (sic) al justificar las inasistencias de los días 15, 21, 26 y 29 de julio de 2023, toda vez que no existe ningún certificado médico que sitúe a la actora en algunos de dichos días siendo atendida por un médico o su “médico tratante”. Señala que el documento que resulta ser el primordial para “acreditar” la justificación para ausentarse a sus labores durante 4 días durante el mes de julio de 2023, según lo relatado en la demanda, indica que fue “policonsultante y se atendió los días 15, 21, 26 y 29 de julio de 2023”. De dicha expresión deriva las siguientes dudas:¿Dónde consta que se atendió efectivamente aquellos días? ¿Por qué el 4 de agosto de 2023 se deja constancia de las consultas médicas de semanas anteriores? Si se presentan las boletas de pago que acreditan la atención médica en determinadas ocasiones ¿por qué no se incluyeron aquellas boletas de atenciones médicas de los días 15, 21, 26 y 29 de julio de 2023? En el caso de ser síntomas invalidantes, y existió una consulta médica los días 15, 21, 26 y 29 de julio de 2023 ¿por qué no se otorgó reposo por medio de licencia médica? ¿Por qué no avisó o entregó información respecto de las consultas médicas de los días 15, 21, 26 y 29 de julio de 2023 a su empleador?¿El médico tratante tiene la calidad o categoría de ministro de fe? Refiere que todas las preguntas no fueron respondidas en la sentencia, sino que la única razón explayada por la sentenciadora fue que se logró demostrar una “circunstancia de vida” por la demandante. Es decir, no se requiere demostrar o acreditar de forma alguna las ausencias de aquellos días explicitados en la carta de despido, toda vez que fue suficiente entregar las motivaciones para ausencias en distintas fechas y no para aquellas que produjeron y justificaron el despido (que son el hecho a probar en juicio). Sostiene que, dentro del considerando Séptimo, se expresan conclusiones contradictorias. Por una parte, se fundamenta y se sostiene lo indicado en el certificado médico de fecha 4 de agosto de 2023, que se indica un diagnóstico médico que requeriría “consideraciones laborales” pero no ameritaba el otorgamiento de licencia médica, es d

Fallo

fallo recurrido contiene, en términos generales, la relación y análisis de los medios de prueba aportados al juicio, sin que se aprecie por esta Corte en el razonamiento de la juzgadora ninguna infracción “manifiesta” de alguna regla de la sana crítica, ni de algún principio de la lógica, ni de las máximas de la experiencia, expresándose claramente en el mismo las razones en atención a las cuales se concluye del modo que es reprochado por la parte demandada mediante el presente recurso. Noveno: Que, por lo expresado, la impugnación será desechada. Por las razones anteriores, y lo dispuesto en los artículos 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos O-7594-2023, “PÉREZ con JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA”, la que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y comuníquese. Redactada por la ministra Graciela Gómez Quitral. No firma la ministra (s) señora Díaz, no obstante concurrir a la vista de la causa y del acuerdo, por no encontrarse en funciones. Rol Laboral-Cobranza N°2440-2024.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT O-7594-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda intentada en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, indebido e improcedente, por doña Hilda Pérez Novoa, en contra de su ex emplead

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