GASPAR/SERVICIO DE SALUD ATACAMA
Rol
Fecha
30 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Manuel Victorino Ponce Delgado, abogado, en representación de Patricio Eduardo Gaspar Alquinta, e interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio de Salud Atacama, representado por su director Bernardo Alfonso Villablanca Llanos, por haber incurrido en actos ilegales y arbitrarios, vulnerando las garantías constitucionales reconocidas en el artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Indica que su representado ingresó a prestar funciones en el Servicio de Salud Atacama en el año 1993, desempeñándose ininterrumpidamente como profesional a contrata, en el cargo de Jefe de Finanzas, en principio, con el grado 7° de la escala de sueldos asimilada a la planta profesional, y luego, el año 2020, con el grado 5° de tal escala, siendo posteriormente designado Subdirector Administrativo de dicho servicio mediante concurso de Alta Dirección Pública, cargo que ejerció desde el 1 de junio de 2020 hasta el 31 de mayo de 2023, siendo renovado hasta el 31 de mayo de 2026. Sin embargo, refiere que con fecha 15 de enero de 2024 se le solicitó su renuncia no voluntaria, la que fue aceptada mediante resolución exenta, haciéndose efectiva a contar del 1 de febrero del mismo año. Expone que, tras dicha renuncia, fue reincorporado en calidad de profesional a contrata grado 7° de la escala de sueldos asimilada a la planta profesional, desempeñando funciones en la Unidad de Gestión de Procesos, en el cargo de profesional asesor analista. Agrega que, a pesar de que se le informó inicialmente que había sido contratado bajo dicho grado, posteriormente el 29 de noviembre de 2024, por reunión sostenida con Andrea Vargas, subdirectora de Gestión y Desarrollo de Personas, se le informó que fue contratado bajo el cupo del grado superior correlativo del sistema de Alta Dirección Pública, cuestión que, en su concepto, implicó un trato arbitrario, pues debió habérsele asignado el grado 5° que le corresp
Fundamentos
fundamentos: 1. Excepción de extemporaneidad: Indica que la acción cautelar se sustenta en la Resolución N°264, de 4 de febrero de 2025, mediante la cual se resolvió contratar al actor en el grado 7° EUS por el mes de febrero del mismo año, declarando vacante el cargo a contar del 1 de marzo. Refiere que el recurso pretende extender un plazo que se encontraba ya vencido, ya que el 18 de febrero de 2024, el recurrente fue informado por el Director del Servicio de su continuidad en el grado 7° EUS, circunstancia que reconoce expresamente en su libelo, y que fue formalizada por Resolución N°427/153/2024, así como por carta firmada por el propio recurrente, mediante la cual comunica su renuncia no voluntaria al estamento directivo Ley N°18.834. Agrega que, sin perjuicio de ello, el actor presentó apelación el 4 de diciembre de 2024, es decir, diez meses después de haber sido contratado en grado 7°, sin que conste solicitud de certificación conforme a la Ley N°19.880. Asimismo, precisa que, respecto de la notificación de 24 de febrero de 2025, el propio recurrente el 30 de diciembre de 2024, ya había consultado por su situación contractual a la subdirectora de Gestión Estratégica, doña Pía Fuenzalida, recibiendo respuesta el 2 de enero de 2025, en la cual se reiteran las condiciones previamente conversadas. Dicha respuesta fue ratificada además por la subdirectora de Gestión y Desarrollo de las Personas, doña Andrea Pizarro Vargas, el 10 de enero de 2025. Sostiene que el plazo de 30 días ya se encontraba vencido al momento de presentarse el recurso el 6 de marzo de 2025, por cuanto el actor tuvo conocimiento de los hechos al menos desde enero de ese año, y previamente incluso desde febrero de 2024, fecha en que aceptó la contratación en el grado 7° EUS. 2. En cuanto al fondo: Indica que el recurrente fue nombrado en el Servicio de Salud Atacama mediante diversas resoluciones, desde el año 1993, destacando que entre 2014 y mayo de 2020 ejerció el cargo de Jefe del Departamento de Finanzas en grado 5° EUS, y que a partir del 1 de junio de 2020 fue designado como Subdirector Administrativo, cargo de Alta Dirección Pública, por un período prorrogado conforme a la Ley N°19.882. Explica que, el 17 de enero de 2024, el Director del Servicio le solicitó su renuncia no voluntaria en virtud de dicha ley, y que, en atención a su trayectoria, se le ofreció un nuevo nombramiento en grado 7° EUS a contar del 1 de febrero de 2024, para asegurar su acceso al incentivo al retiro. Recalca que dicha designación se efectuó considerando que el recurrente no era titular de planta, sino funcionario a contrata previo a su cargo ADP, y que,
Fallo
se declara vacante su cargo a partir del 1 de marzo siguiente, resolución que no le fue notificada formalmente. Posteriormente, el 24 de febrero de 2025, recibió notificación del resultado del proceso de postulación al incentivo al retiro regulado por la Ley N°20.921, indicándose que debía hacer efectiva su renuncia a más tardar el 1 de julio de 2025. No obstante, el 28 de febrero de 2025, se desistió expresamente de dicho incentivo, precisando que el acto de renuncia a su cargo no fue producto de su voluntad, ya que el Servicio declaró vacante su cargo de igual forma. El recurrente indica que prestó servicios ininterrumpidos bajo la modalidad a contrata durante 28 años y 1 mes, razón por la cual sostiene que no resulta posible calificar su función como transitoria. Argumenta que, al configurarse una relación jurídica carente de la precariedad propia de los empleos a contrata, su término resulta ilegal y vulnera el principio de la confianza legítima. Agrega que esta interpretación ha sido sostenida de manera reiterada por la jurisprudencia. Funda tal expectativa en: 1. Su trayectoria funcionaria ininterrumpida por más de 31 años en el Servicio de Salud Atacama, 29 de los cuales bajo contrata; 3 años y medio como funcionario de planta en Alta Dirección Pública; y, posteriormente, como profesional grado 7°, contrata que –afirma– fue terminada anticipadamente en contravención del principio de confianza legítima. 2. Cita el artículo quincuagésimo séptimo de la Ley N°19.882, q
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C.A. de Copiapó Copiapó, treinta de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Manuel Victorino Ponce Delgado, abogado, en representación de Patricio Eduardo Gaspar Alquinta, e interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio de Salud Atacama, representado por su director Bernardo Alfonso Villablanca Llanos, por haber incurrido en actos ile
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