DIENER/SOCIEDAD COLEGIO ALEMAN TEMUCO
Rol
Fecha
30 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece YERKO ANDRÉS DIENER CABEZAS, en su calidad de padre y representante legal de sus hijas menores de edad PALOMA IGNACIA DIENER MONCADA de 17 años de edad y DOMINIQUE LUCIANA DIENER MONCADA, de 13 años de edad, interponiendo recurso de protección en su favor en contra de SOCIEDAD COLEGIO ALEMÁN DE TEMUCO. Expresa que, es padre de filiación matrimonial de PALOMA IGNACIA DIENER MONCADA, R.U.N 22365197-6, de 17 años de edad y DOMINIQUE LUCIANA DIENER MONCADA, R.U.N 23865650-8, de 13 años de edad. Indica que, sus hijas han sido alumnas regulares del establecimiento educacional COLEGIO ALEMAN DE TEMUCO desde su ingreso al nivel Prekindergarten. En efecto PALOMA IGNACIA ingreso a cursar Prekindergarten en el año 2012 y actualmente cursa Cuarto Año Medio, mientras que DOMINIQUE LUCIANA ingreso a cursar Prekindergarten en el año 2016 y actualmente cursa Octavo año Básico. Refiere que, con su progenitora siempre atendimos sin dificultades a la colegiatura y gastos de educación de nuestras hijas, yo me he desempeñado como docente universitario y su madre, doña PAULINA ALEJANDRA MONCADA QUINTANA, se desempeñaba como ejecutiva bancaria en el Banco Bci, sin embargo la pandemia por covid-19 en el año 2020 significo una merma en mis ingresos mientras que la madre fue despedida en el año 2023 lo que llevo a una desestabilización en los ingresos de la familia, pasando de pagar siempre a la fecha la matrícula y colegiatura, a tener que solicitar prorrogas para el cumplimiento de estas obligaciones. Expresa que, tal situación, no fue un óbice para que nuestras hijas pudieran cursar los últimos 3 años académicos dada la flexibilidad que el colegio alemán siempre presentó, dado que si bien me tardaba en realizar los pagos de matrícula y colegiatura, siempre terminaba cumpliendo y pagando los intereses que generaban los atrasos, ya que garantizaba tales pagos mediante la suscripción de pagarés, como se expresa a continuación para graficar la dinámica de cump
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio; SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal - esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil - o arbitrario - o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías - preexistentes - protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; TERCERO: Que, la recurrente hace consistir el acto que tilda de arbitrario e ilegal en la conducta de la recurrida, correspondiente a la prohibición de ingreso de sus hijas, por existir deudas vinculadas al arancel y matrícula. CUARTO: Que, por su parte, la recurrida niega los hechos, y en lo medular expone que las alumnas no fueron matriculadas para el periodo escolar 2025 y que conforme a ello, no han asistido al colegio durante el año, por lo que resulta imposible que pudieran prohibirles el ingreso como se plantea en el recurso. QUINTO: Que, atendido lo expuesto en los motivos precedentes, es del caso estimar que, ante la contradicción de planteamientos esbozados por las partes de este recurso, resulta relevante que el recurrente acredite los presupuestos en los que funda su acción, cuestión que no consigue. Es por lo anterior, que a juicio de este tribunal los hechos denunciados por la recurrente no están suficientemente demostrados, de manera que no puede afirmarse que la conducta de la recurrida sea ilegal o arbitraria, resultando innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se identifican como vulneradas y, por lo mismo, a la ponderación pormenorizada de los documentos acompañados por las partes en el recurso. SEXTO: Que, en este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia: “Sexto: Que, así las cosas, de la atenta lectura de las normas transcritas y las consideraciones anotadas, es posible afirmar que, aun materializadas a través de un vínculo contractual, las potestades de las instituciones de educación en el desarrollo de prestaciones de servicios educacionales encuentran como límite el irrestricto respeto a los derechos fundamentales de los educandos, según lo prescrito en la Carta Fundamental, en los instrumentos internacionales sobre la materia y en la legislación vigente. “Sin embargo, de la regulación se
Fallo
por tanto no se canceló matrícula ni se interrumpió un proceso educativo en curso. Asimismo, el proceso de admisión se ajustó a la normativa vigente, y el apoderado no formalizó la matrícula en los plazos establecidos. Tampoco se vulnera el interés superior del niño, pues no se acredita afectación concreta y el establecimiento siempre ha actuado con respeto y consideración hacia las alumnas, sin perjudicar su desarrollo educativo en los períodos en que efectivamente fueron parte de la comunidad escolar. 4. No se vulnera artículo 19 N° 11 de la Constitución: No hay vulneración por parte del Colegio respecto de cómo ha entendido el Tribunal Constitucional el derecho de los padres a escoger el establecimiento educacional y, además, el Colegio ha cumplido con la exigencia del artículo 12 de la Ley General de Educación en cuanto a los procesos de admisión. 5. No se vulnera el artículo 19 N° 10 de la Constitución: No existe vulneración al derecho a la educación, ya que este no se encuentra entre las garantías que pueden ser protegidas por medio del recurso de protección, según lo establece el artículo 20 de la Constitución. Además, no se ha producido una afectación real a dicho derecho, pues no se canceló matrícula alguna, las alumnas no asistieron a clases durante el año 2025 y el apoderado no formalizó la matrícula en los términos exigidos por el reglamento del establecimiento, el cual se ajusta a la Ley General de Educación. 6. No se vulnera el artículo 19 N° 1 de la Constitu
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, treinta de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece YERKO ANDRÉS DIENER CABEZAS, en su calidad de padre y representante legal de sus hijas menores de edad PALOMA IGNACIA DIENER MONCADA de 17 años de edad y DOMINIQUE LUCIANA DIENER MONCADA, de 13 años de edad, interponiendo recurso de protección en su favor en contra de SOCIEDAD COLEGIO ALEMÁN DE TEMUCO. E
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