JUZGADO DE GARANTIA DE RANCAGUA

MP C/ QUIENES RESULTEN RESPONSABLES

Rol

Fecha

30 de julio de 2025

Materia

LESIONES GRAVES . ART. 397 Nº2.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: 1.- Que, en la presente causa, se ha interpuesto querella por el delito previsto en el artículo 398 del Código Penal, el cual señala: “Las penas del artículo anterior son aplicables respectivamente al que causare a otro alguna lesión grave, ya sea administrándole a sabiendas sustancias o bebidas nocivas o abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu”. 2.- Que, en la especie, es un hecho público y notorio que la vacuna del laboratorio Pfizer administrada a la querellante, lo fue en el proceso de administración masivo sugerido realizar a toda la población del país, a fin de evitar las graves consecuencias en la salud, derivadas del virus que circulaba a nivel mundial, sin que aquélla, en general, tuviese efectos adversos. 3.- Que, de lo anterior, se tiene que no se puede atribuir a los querellados un ánimo directo de suministrar alguna sustancia nociva, menos, en particular, a la querellante y causarle el daño que denuncia en su querella, ya que, como se dijo, la misma sustancia o vacuna fue administrada a miles de personas, tanto en Chile como en el mundo, requiriendo el tipo penal de un dolo directo en orden a causar lesiones graves a la víctima, de lo cual, el voto de mayoría tiene por acreditado que, en la especie, no se dan los requisitos del tipo penal alegado por la parte querellante. 4.- Que, por lo anterior, aunque la vacuna administrada a la querellante pudo causarle un efecto adverso en su salud, aquella circunstancia escapa al ámbito penal en relación con el delito imputado a los encartados. Lo anterior, sin perjuicio de las posibles acciones civiles que en derecho pudieren corresponderle a la actora, por los eventuales perjuicios que pudo acarrearle la vacuna que le fuera inoculada, lo que, si bien también es discutido por los querellados, corresponde que sea debatido en un juicio de naturaleza diversa, motivo por el cual la resolución en alzada será revocada, según se dirá. Por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en los artículo

Fundamentos

motivos: 1.- Que, en primer término, cabe recordar que para decretar el sobreseimiento definitivo se requiere tener certeza total sobre la concurrencia de la causal alegada, en la especie, las previstas en las letras a) y b) del artículo 250 del Código Procesal Penal, toda vez que la resolución que se pronuncie al efecto pone término al procedimiento de manera definitiva y permanente a través del efecto de cosa juzgada. 2.- Que, por consiguiente, la falta de tipicidad de los hechos, y de participación de los encartados debe emanar claramente de los antecedentes de la investigación, no siendo factible que dichas conclusiones surjan del análisis del mérito probatorio de los distintos elementos de convicción reunidos, por cuanto ello es propio de la etapa de juicio y no de este método anticipado de poner término a la investigación de una manera anormal. 3.- Que, en la especie, la imposibilidad de decretar el sobreseimiento pedido resulta evidente, desde que tal petición se basa en el análisis de las pruebas hechas valer por las defensas, examen que, sin embargo, no es propio de esta forma anormal de poner término al proceso penal, lo que impide descartar, con la certeza absoluta inherente al sobreseimiento definitivo, que los hechos no sean constitutivos de delito, y la ausencia de participación de los imputados, respectivamente. 4.- Que, por lo demás, las causales de las letras a) y b) del artículo 250, requieren la ausencia total de tipicidad y de participación de los encartados, conclusión a la que no es posible arribar en esta etapa. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte 810-2025 Penal.

Fallo

se declara el sobreseimiento definitivo de los encartados Christopher Stephan Ariyan, Dinka Joyce Basic Eissler, Ricardo Luis Muza Galarce y Natalia Denise Tudesca Maturana, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, por no ser constitutivos de delito los hechos que les fueran imputados. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Sr. Fernández, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, por los siguientes motivos: 1.- Que, en primer término, cabe recordar que para decretar el sobreseimiento definitivo se requiere tener certeza total sobre la concurrencia de la causal alegada, en la especie, las previstas en las letras a) y b) del artículo 250 del Código Procesal Penal, toda vez que la resolución que se pronuncie al efecto pone término al procedimiento de manera definitiva y permanente a través del efecto de cosa juzgada. 2.- Que, por consiguiente, la falta de tipicidad de los hechos, y de participación de los encartados debe emanar claramente de los antecedentes de la investigación, no siendo factible que dichas conclusiones surjan del análisis del mérito probatorio de los distintos elementos de convicción reunidos, por cuanto ello es propio de la etapa de juicio y no de este método anticipado de poner término a la investigación de una manera anormal. 3.- Que, en la especie, la imposibilidad de decretar el sobreseimiento pedido resulta evidente, desde que tal petición se basa en el análisis de las pruebas

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, treinta de julio de dos mil veinticinco. Vistos: 1.- Que, en la presente causa, se ha interpuesto querella por el delito previsto en el artículo 398 del Código Penal, el cual señala: “Las penas del artículo anterior son aplicables respectivamente al que causare a otro alguna lesión grave, ya sea administrándole a sabiendas sustancias o bebidas nocivas o abusando de su cr

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