TONEL/LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A (VUELVE A TABLA) (LTE)
Rol
Fecha
30 de julio de 2025
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
REVOCADA (DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con exclusión de sus
Fundamentos
motivos 16 a 21 trigésimo. Y se tiene en su lugar presente: 1°.- El objeto de la litis se ha traducido en elucidar el sentido y alcance de la expresión “uso no autorizado” que define la cobertura del seguro contratado por el actor. Así, el demandante ha planteado que fue víctima de una apropiación indebida o de una estafa, lo que significaría que se está en presencia de una hipótesis de uso no autorizado, ya que jamás consintió en que un tercero le sustrajera mediante engaño su vehículo sin mediar un pago. Por su lado, la aseguradora demandada argumentó en su contestación que la entrega voluntaria del vehículo asegurado a un tercero para que lo venda es un hecho que no le es imputable, por lo que no tiene obligación de responder, no hay incumplimiento culpable de la póliza ni relación de causalidad entre la culpa y el daño; que el presupuesto para que opere la cobertura por uso no autorizado, es que el vehículo quede fuera del control de asegurado sin su consentimiento, por lo que si el asegurado prestó su consentimiento no corresponde cubrir el daño. 2°.- El tenor literal de la Póliza de Seguros N° 61084319, que obliga a las partes contratantes, señala expresamente, dentro del ámbito de las coberturas, que cubre “Robos, Hurtos y Usos No Autorizados Según lo indicado en el Título 1 Riesgos Cubiertos, Nº2 de las Condiciones Generales de la póliza.”, condiciones generales que, a su vez, dispone en su Título Primero “Cobertura por daños al vehículo asegurado”, cláusula primera “Riesgos cubiertos”, numeral 2) Robo, hurto o uso no autorizado, letra d), que cubre “Los daños que se produzcan al vehículo durante el tiempo que, como consecuencia de robo, hurto o uso no autorizado, se encuentre fuera del control del asegurado, a menos que el causante del daño sea su cónyuge, sus ascendientes, descendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o un trabajador dependiente, en cuyo caso no estarán cubiertos.”. 3°.- En casos como éste el contrato de seguro reviste el carácter de un contrato de adhesión. Eso explica que deba imperar con mayor rigor todavía el principio que subyace en el artículo 1556 del Código Civil, conforme al cual, frente a la ambigüedad de una cláusula, debe asumirse que la misma opera en contra del redactor. En efecto, para esta clase de asuntos, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 3°, letra e) de la Ley de Seguros “Será responsabilidad de las compañías que las pólizas de seguros que contraten estén redactadas en forma clara y entendible, que no sean inductivas a error y que no contengan cláusulas que se opongan a la ley. En caso de duda sobre el sentido de una disposición en el modelo de condición general de póliza o cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el contratante, asegurado o beneficiario del seguro, según sea el caso.”. Es pertinente remarcar e insistir en que no sólo ante la ambigüedad, sino frente a la simple duda, la ley manda asignar a la estipulación un sentido que
Fallo
Por estas razones y de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de diecinueve de abril de dos mil veintidós y en su lugar se declara que: i) Se acoge la demanda de folio 1, en cuanto Liberty Compañía de Seguros Generales S.A. debe cumplir el contrato de seguro de daños convenido según la Póliza de Seguros N° 61084319 y pagar al demandante la suma de $15.000.000, equivalente al valor comercial del vehículo asegurado en la póliza. ii) Se rechaza la indemnización por daño moral solicitada por el demandante. iii) Cada parte pagará sus costas. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Hernández, quien fue del parecer de confirmar la sentencia apelada, teniendo además presente que las hipótesis que se contemplan en la cláusula respectiva tienen como denominador común que el siniestro se verifique sin la voluntad del asegurado o contra su voluntad y éste no ha sido el caso, puesto que se trató de un acto voluntario de entrega a un tercero del vehículo objeto de la cobertura. De esta forma, en su concepto, la cobertura del seguro “(b) Robo, Hurto o Uso No Autorizado”, conforme su sentido literal y obvio, otorga cobertura en las hipótesis penales de los delitos de robo y hurto y en forma residual, otro tipo de uso no autorizado, es decir, sin que concurra su voluntad, que no tipifique dichos ilícitos penales; pero no se advierte que se extienda la cobertura del riesgo por daño, a otros ilícit
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C.A. de Santiago. Santiago, treinta de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con exclusión de sus motivos 16 a 21 trigésimo. Y se tiene en su lugar presente: 1°.- El objeto de la litis se ha traducido en elucidar el sentido y alcance de la expresión “uso no autorizado” que define la cobertura del seguro contratado por el actor. Así, el demandante ha plantea
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