JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CARAHUE

OBREQUE/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CARAHUE

Rol

Fecha

30 de julio de 2025

Materia

SUBTERFUGIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en la causa RIT O-7-2024 del Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, por sentencia definitiva de nueve de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez Subrogante Sr. Fernando Pacheco Herrera, se declaró en su parte resolutiva que: “I.- SE ACOGE la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por don CRISTIAN BERNARDO OBREQUE MUÑOZ, en contra de la MUNICIPALIDAD DE CARAHUE, ambos ya individualizados, en consecuencia, estimándose que la relación contractual que los ligaba era de carácter laboral, por lo que se declara que el despido de que ha sido objeto el actor, ha sido injustificado, indebido o improcedente, por lo que se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $2.308.320.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- Indemnización por 7 años de servicios, equivalente a 7 remuneraciones, por la suma de $16.158.240.-3.- Recargo legal del 50% por sobre la indemnización por años de servicios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 inciso 1° letra b) del Código del Trabajo, por la suma de $8.079.120.- 4.- Feriado proporcional (equivalente a 7 periodos entre 2017 al 2023 por un total de 105 días de vacaciones adeudadas) por la suma de $ 8.079.120.- 5.- Se rechaza la demanda en cuanto a las cotizaciones demandadas, a la aplicación de la sanción establecida en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, por las consideraciones efectuadas en los

Fundamentos

motivos respectivos. II.- Procédase al pago una vez verificado por el ministro de fe de este tribunal que el demandante no se encuentre incorporado en el registro de deudores, caso en el cual, deberá retenerse las sumas que correspondan. III.- Las cantidades otorgadas serán reajustadas en la forma indicada en el artículo 173 del Código del Trabajo. IV.- No se condena a la demandada al pago de las costas de la causa, por tener el deber legal de resguardar y defender los intereses del Fisco y, por ende, haber tenido un motivo plausible para litigar”. En contra de esa sentencia, el abogado de la parte demandada don José Luis Neira Vejar, interpuso recurso de nulidad, fundado en las causales del artículo 478, letras a), b) y c) del Código del Trabajo, interpuestas una en subsidio de la otra. Con fecha 22 de julio de 2025, se efectuó la vista del recurso, alegando los abogados de ambas partes en defensa de sus representados. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como reiteradamente lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, o asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos y peticiones que invoca. SEGUNDO: Que, en un primer capítulo, el recurrente alega la causal regulada en la letra a) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es “Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente”. En este sentido, resulta claro que al sustentarse las peticiones del actor en una relación que estimó de carácter laboral, los tribunales que tienen competencia para conocer de esta materia son los Juzgados del Trabajo de conformidad con lo prevenido en el artículo 420 del código del ramo, que señala que: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”. En consecuencia, el tribunal a quo actuó dentro del ámbito de su competencia al conocer y resolver la controversia por lo que la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo será desestimada. TERCERO: Que la segunda causal de nulidad invocada por el recurrente, en subsidio de la anterior, es aquella prevista e

Fallo

se declara que el despido de que ha sido objeto el actor, ha sido injustificado, indebido o improcedente, por lo que se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $2.308.320.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- Indemnización por 7 años de servicios, equivalente a 7 remuneraciones, por la suma de $16.158.240.-3.- Recargo legal del 50% por sobre la indemnización por años de servicios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 inciso 1° letra b) del Código del Trabajo, por la suma de $8.079.120.- 4.- Feriado proporcional (equivalente a 7 periodos entre 2017 al 2023 por un total de 105 días de vacaciones adeudadas) por la suma de $ 8.079.120.- 5.- Se rechaza la demanda en cuanto a las cotizaciones demandadas, a la aplicación de la sanción establecida en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, por las consideraciones efectuadas en los motivos respectivos. II.- Procédase al pago una vez verificado por el ministro de fe de este tribunal que el demandante no se encuentre incorporado en el registro de deudores, caso en el cual, deberá retenerse las sumas que correspondan. III.- Las cantidades otorgadas serán reajustadas en la forma indicada en el artículo 173 del Código del Trabajo. IV.- No se condena a la demandada al pago de las costas de la causa, por tener el deber legal de resguardar y defender los intereses del Fisco y, por ende, haber tenido un motivo plausible para litigar”. En contra de esa

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C.A. de Temuco Temuco, treinta de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, en la causa RIT O-7-2024 del Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, por sentencia definitiva de nueve de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez Subrogante Sr. Fernando Pacheco Herrera, se declaró en su parte resolutiva que: “I.- SE ACOGE la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laboral

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