LYON CON TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (GGDD)
Rol
Fecha
30 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, con fecha 10 de marzo del año 2025, comparece doña María Jesús Nilo Cuevas, abogada, en representación, de Juan Roberto Lyon Lyon, cédula nacional de identidad N°4.603.484-8, ambos domiciliados para estos efectos en Fundo El Peumo S/N, comuna de Pichidegua y con domicilio postal en Correos de Chile, oficina de Rancagua (ubicada en Av. Campos N°322), Casilla N°178, Región de Rancagua, en autos que se siguen ante la Tesorería Regional de Rancagua, e interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 27 de febrero de 2025, mediante la cual el Tribunal a quo declaró inadmisible su recurso de apelación deducido en contra de la resolución que de fecha 12 de febrero del año 2024, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, de conformidad a los siguientes hechos. Indica que con fecha 3 de enero de 2025, opuso incidente de abandono del procedimiento, fundado en que, han transcurrido más de 7 años desde que se inició el procedimiento, sin que se hayan realizado gestiones útiles destinadas a obtener el cumplimiento forzado de la obligación tributaria. Luego, con fecha 12 de febrero de 2025, el Tesorero Regional, en su calidad de Juez Sustanciador, rechazó el abandono del procedimiento, fundado en que dicho incidente no es procedente en el proceso de cobro ejecutivo de la obligación tributaria. Señala que acto seguido, con fecha 20 de febrero de 2025, interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio en contra de la resolución antes indicada, fundado en el agravio que provocan los errores de hecho y de derecho en los que incurre dicha resolución, así como los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho por los que procede decretar el abandono del procedimiento. Posteriormente, con fecha 27 de febrero de 2025, se dictó Resolución que rechaza el recurso de reposición y apelación en subsidio. Explica que la resolución que rechaza los recursos de reposición y apelación en subsidio, lo hace teniendo como principal fundamento el que la apelación no tiene lugar en el proceso ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias. Hace presente que, independiente de la discusión sobre la naturaleza jurídica de la resolución, basta jurisprudencia ha confirmado la procedencia del recurso de apelación en contra de la resolución que deniega el abandono del procedimiento en el proceso de cobro ejecutivo de la obligación tributaria. Se torna relevante, reiterar la aplicabilidad de la institución del abandono del procedimiento en el proceso de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias. Existe vasta jurisprudencia, tanto de las Ilustrísimas Cortes de Apelaciones del país, como de la Excelentísima Corte Suprema que han confirmado, en reiteradas ocasiones, la aplicabilidad de este incidente a este procedimiento. Previas citas legales solicita se sirva tener por deducido recurso de hecho en contra de la resolución mencionada; y, previo informe del Sr. Juez a quo, declarar que procede la apelación denegada, pedir la remisión del expediente; y retener los autos para la tramitación y el
Fallo
fallo del recurso de apelación, que pido se acoja, con costas. SEGUNDO: Que, en su informe, comparece don Miguel Ángel Vásquez Espinoza, Juez Sustanciador y Director Regional Tesorero de la Tesorería Regional del O’Higgins, indicando que la presentación de abandono de la contraria fue analizada a la luz de lo dispuesto en el Título V Libro III del Código Tributario, donde se encuentran contenidas las normas que rigen el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero, artículos 168 y siguientes, donde se regulan las etapas del procedimiento de cobro, es decir, ante este Juez Sustanciador y ante el Juez Civil. Agrega que en lo relativo al presente recurso de apelación, adquiere especial importancia lo prescrito en el artículo 190 del Código Tributario, según el que, las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos y el Fisco que no tengan señalado un procedimiento especial se tramitarán incidentalmente y en lo que fuere compatible se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil. Afirma que en virtud del artículo antes citado, fue obligación de este Juez Sustanciador determinar la admisibilidad del recurso en esta etapa administrativa de cobranza, especialmente su compatibilidad con el procedimiento especial de cobro de obligaciones tributarias contempladas con el Código Tributario, por otro lado, el artículo 179 faculta al ejecutado a solicitar la remisión del expediente a instancias del Juez Civil, y
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Rancagua, treinta de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, con fecha 10 de marzo del año 2025, comparece doña María Jesús Nilo Cuevas, abogada, en representación, de Juan Roberto Lyon Lyon, cédula nacional de identidad N°4.603.484-8, ambos domiciliados para estos efectos en Fundo El Peumo S/N, comuna de Pichidegua y con domicilio postal en Correos de Chile, ofici
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