MEZZONI/AFP MODELO
Rol
Fecha
30 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, abogado, por sí y a favor de doña ERICK JESUS MEZZONI RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.747.890-2, ambos domiciliados para estos efectos en Domingo Atienza N°12, Comuna De San Pedro De Atacama, región De Antofagasta, quien deduce acción de Protección de garantías constitucionales en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A, representada por don Andrés Enrique Flisfisch Camhi, con domicilio en Avda. Del Valle Sur N° N°614, Comuna De Huechuraba, región Metropolitana de Santiago, por el acto que considera ilegal y arbitrario ejecutado con fecha 24 de junio de 2025, el cual rechaza la solicitud de retiro de fondos para extranjero, a fin de que se acoja la misma, adoptándose las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho, en virtud de los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que expone: Informó la recurrida, instando por el rechazo de la acción. Asimismo, remitió informe la Superintendencia de Pensiones, al tenor de lo solicitado. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda la acción en los siguientes hechos: Refiere que, don Erick Mezzoni, solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo, mediante el portal web correspondiente, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican. Añade que, en este contexto, el recurrente es notificado vía correo electrónico con fecha 24 de junio de 2025, que su solicitud habría sido rechazada, en virtud de “1.- Se reitera que la Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no cumple con los requisitos de la normativa vigente, ya que, no es un certificado de afiliación, no señala las prestaciones por las cuales usted se encuentra cubierto y, además, no está́ firmado por quien lo emite ni se encuentra apostilla o legalizado, según corresponda.”. Sostiene que, la recurrida desconoce lo señalado en la normativa especial, puesto que la Administradora de Fondos de Pensiones admite que efectivamente se encuentra afiliado a la seguridad social del país de origen no obstante, rechazan el certificado presentado argumentando que el mismo no se encuentra apostillado, por lo que se tiene que hacer presente que es un hecho de público conocimiento la imposibilidad de los nacionales venezolanos acudir a la representación consular para estos efectos, más aún, las recurridas incorporan un requisito adicional que se aparta a lo estatuído en el cuerpo legal que regula la materia. Señala que, se debe tener en consideración lo establecido por la ley 18.156, en sus artículos N°1 en relación con el artículo N°7 de la misma norma: “Artículo N°1: Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: - Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y; - Que el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. Artículo N°7: En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administración de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondo
Fallo
fallo de la Excelentísima Corte Suprema, Rol 7254-2025, de fecha 18 de marzo de 2025. Cita abundante jurisprudencia, conforme a la cual, las administradoras de pensiones no pueden realizar una interpretación excesivamente literal, puesto que ésta conducta deviene en la imposibilidad de que los profesionales extranjeros obtengan la devolución de los fondos, contradiciendo el propósito de la ley en comento. Entre ellos, fallo de esta Corte, ROL 247.104-2023, de fecha 27 de julio del 2023. Conforme a lo expuesto, solicita finalmente, se acoja el recurso, ordenando que se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable, efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por el recurrente; y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho SEGUNDO: Que se solicitó informe a la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, el cual fue evacuado en tiempo y forma, al tenor de lo solicitado, señalando lo siguiente: Primero, da cuenta someramente de la acción deducida, para luego emitir derechamente el informe solicitado indicando que, ante esa Superintendencia no se registra reclamo alguno respecto de los hechos que motivan la presente acción cautelar, por lo que no existen antecedentes referentes a la acción de protección consultada. Luego, cita la normativa aplicable, artículos 1 y 7 de la Ley N° 18.156, indic
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Dpp/ Antofagasta, treinta de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, abogado, por sí y a favor de doña ERICK JESUS MEZZONI RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.747.890-2, ambos domiciliados para estos efectos en Domingo Atienza N°12, Comuna De San Pedro De Atacama, región De Antofagasta, quien deduce acción
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