SIN INFORMACION

VALENCIA PARRA/VIDA TRES SA

Rol

Fecha

30 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de Daniela Macarena Valencia Parra domiciliado para estos efectos en 14 de Febrero 2534, Antofagasta; en contra de Isapre Vida Tres S.A., representada legalmente por Aldo Gaggero Madrid, por no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental y neurodivergencias, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, perturbando el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que aseguran los artículos 19 N°1, 2, N°9 y N°24 de la Constitución Política de la República. Informó al tenor del recurso la recurrida instando por el rechazo del arbitrio constitucional. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente funda su recurso señalando que está afiliada al plan de salud VPRPU204B3 de Isapre Vida Tres, suscrito antes del 1 de marzo de 2022. Alega que dicho plan establece coberturas restringidas en salud mental, especialmente en consultas psicológicas, psiquiátricas, hospitalización psiquiátrica, fonoaudiología y terapia ocupacional. Contrasta esta cobertura con las prestaciones de salud física, que alcanzan hasta un 70% o 80% de bonificación y sin topes anuales. Argumenta que tales restricciones afectan directamente el tratamiento médico prescrito para su hijo (o beneficiario), diagnosticado con Trastorno del Espectro Autista (TEA), lo que genera una discriminación arbitraria y una afectación a derechos fundamentales contemplados en el artículo 19 Nª1, 2, 9, 18 y 14 de nuestra carta fundamental. Agrega que, la Ley 21.331, garantiza el mismo trato entre prestaciones de salud física y mental. No obstante la Isapre continúa aplicando restricciones a prestaciones de salud mental en planes antiguos, pese a la entrada en vigor de la nueva ley y su reglamentación mediante la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, que prohíbe expresamente comercializar planes con coberturas diferenciadas en salud mental desde el 1 de marzo de 2022. Cita el concepto de salud integral y el reconocimiento de la salud mental como derecho protegido en tratados internacionales e invoca jurisprudencia de la Corte Interamericana y de la Corte Suprema sobre el carácter de orden público del contrato de salud. Expone que la naturaleza del contrato de salud como contrato dirigido impone la aplicación inmediata de las leyes posteriores como la Ley N° 21.331, citando jurisprudencia de esta corte (Rol N° 1299-2024). Sostiene que el trato diferenciado por fecha de contratación carece de justificación razonable, lo que configura una discriminación arbitraria, prohibida por el artículo 19 N°2 de nuestra constitución. Reprocha a la Isapre por no haber ajustado voluntariamente los planes anteriores al nuevo estándar legal. Estima que las restricciones de cobertura constituyen una privación arbitraria del derecho a gozar y disponer libremente de los derechos contractuales adquiridos con posterioridad a la dictación de la Ley N° 21.331. A su juicio la cobertura reducida impide el goce efectivo de prestaciones básicas uniformes, conforme a lo establecido en el artículo 19 N°18 de nuestra carta fundamental y al principio de equidad del sistema. Concluye solicitando se declare que los actos de la Isapre son arbitrarios e ilegales, ordenando adecuar el plan de salud del recurrente, equiparando las prestaciones de salud mental a las de salud física, incluyendo el aumento de porcentajes de bonificación al 70% para consultas y 80% para hospitalización. Aumento de topes por prestación y anuales, hasta igualarlos con salud física, y aplicación específica a prestaciones asociadas al TEA (fonoaudiología, terapia ocupacional, entre otras), por últim

Fallo

Por tanto el recurso es “artificioso”, y busca modificar contractualmente condiciones pactadas libremente años atrás. Señala que la Ley N°21.331 y Circular IF/N°396, establecen expresamente que sus disposiciones rigen desde el 1 de marzo de 2022, sin efectos retroactivos sobre planes contratados con anterioridad. El plan del recurrente fue pactado en 2016, por lo que la normativa invocada no le es aplicable. Afirma que, no existe obligación legal ni administrativa de modificar planes antiguos, y por lo tanto, la acción constitucional no puede ser usada para forzar cambios contractuales retroactivos. Hace presente el artículo 28 de la Ley N° 21.331, y alega que las infracciones deben reclamarse conforme al procedimiento del Título IV de la Ley N° 20.584, no siendo esta la vía idónea para revisar cláusulas contractuales ni para sustituir acciones ordinarias o procedimientos administrativos. Descarta alguna vulneración del artículo 19 N°2 de la Constitución o de normas internacionales, afirmando que la diferencia de coberturas no se basa en criterios subjetivos (sexo, raza, discapacidad), sino en la fecha de suscripción del contrato, lo que constituye un criterio objetivo y legal. Indica que el contrato del afiliado fue celebrado conforme al DFL N°1/2005 del Ministerio de Salud, que permite coberturas diferenciadas (no inferiores al 25%) y se encuentra ajustado a derecho. El plan no restringe únicamente salud mental, sino otras prestaciones también. Concluye solicitando el

Texto Completo (Preview)

Dpp/ Antofagasta, a treinta de julio del dos mil veinticinco. VISTOS: Que, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de Daniela Macarena Valencia Parra domiciliado para estos efectos en 14 de Febrero 2534, Antofagasta; en contra de Isapre Vida Tres S.A., representada legalmente por Aldo Gaggero Madrid, por no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud menta

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