1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA

PINTO FLORES MARISOL / CORPORACIÓN MUNICIPAL DE MELIPILLA

Rol

Fecha

28 de julio de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el N° 36-2025, RUC N°22-4-0398493-4, RIT N°O-39-2022, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla, por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, se rechazó en todas sus partes, sin costas, la demanda de “despido incausado, cobro de prestaciones e indemnizaciones,” interpuesta por doña MARISOL DEL CARMEN PINTO FLORES en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE MELIPILLA PARA LA EDUCACIÓN, SALUD, ATENCIÓN DE MENORES, DEPORTES y RECREACIÓN. En contra del aludido fallo, el abogado don Cristián Wagner Vergara, por la demandante precedentemente nombrada, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de invalidación contenida en la letra d) del artículo 478 del Código del Trabajo, en cuyo mérito pide se invalide la sentencia y ordene “se retrotraiga la causa a la etapa procesal de iniciarse nuevamente la audiencia de juicio, dirigida por juez no inhabilitado.” Estimado admisible el recurso, en la audiencia celebrada el veintidós de abril del año en curso, intervino por éste el profesional letrado más arriba nombrado, en tanto que contra el mismo, por la demandada y recurrida, lo hizo la abogado doña Carolina Andrea Severino Rojas. CON LO OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se ha anunciado, el recurrente sustenta su pretensión de invalidación de la sentencia en la causal prevista en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, esto es, “cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente.” Al efecto, luego de reseñar “antecedentes del juicio”, sostiene que la sentencia que impugna incurre en el motivo de invalidación que alega, toda vez que de acuerdo al artículo 425 del Código del Trabajo, uno de los principios sobre los que descansa el sistema procesal laboral es el de inmediación, el que según señala, “ha de entenderse como el contacto directo del juez con las partes, los antecedentes de la causa y la prueba rendida en ella, sin agente intermediario alguno, vinculado, sin duda, con el principio de oralidad por el que el juzgador interactúa directamente con las partes, con las pruebas y demás material de la causa.” Continúa aseverando que “la inmediación implica que el juez debe tener un contacto directo de la prueba, a fin de poder formar su convicción, en este caso, con la audiencia de juicio, por lo cual la inmediación no sólo se pierde en el caso de que el juez no presida la audiencia, sino que también se pierde también (sic) en la misma mente y concepción de recuerdo del juez de instancia, ya que el recuerdo de la prueba rendida y todas las apreciaciones sobre la misma se diluye con el paso del tiempo… sobre todo ante la elevada carga de trabajo y el extenso desarrollo de cada una de las audiencias, por lo cual el juez de instancia debe decidir con los recuerdos vagos de lo que ha presenciado en audiencias pasadas o apoyarse en el registro de lo obrado para intentar recopilar toda la prueba rendida, lo cual afecta la solidez de la convicción del asunto controvertido, situación que evidentemente queda plasmada en esto (sic) autos a través de la sentencia recurrida, con lo cual se rompe nuevamente con la inmediación, ya que en la práctica sucede el mismo efecto que si el juez no se hubiera encontrado en la sala de audiencias al momento de la misma.” Hace presente que la sentencia que impugna “se dictó 18 meses después de la audiencia de juicio, sin perjuicio que se había dispuesto que la dictación de la sentencia ocurriría el 05 de julio de 2023.” Expone que dicho extenso período transcurrido “de por sí afecta la percepción de la prueba y consecuencialmente la misma ley que consagra el principio de inmediación.” Adiciona que “entre la audiencia preparatoria y la audiencia de juicio transcurrieron 10 meses, pero sin duda es más grave la vulneración si se considera que el

Fallo

fallo se dictó 18 meses después de recibida la prueba y cerrada la instancia probatoria en el juicio., (sic) todo lo cual atenta contra la continuidad y contra las garantías fundamentales del debido proceso.” Agrega que “debe considerarse que la finalidad perseguida por el legislador al consagrar el principio de inmediación, es una verdadera garantía del debido proceso en materia de jurisdicción laboral, en atención a la garantía constitucional en orden a asegurar a todas las personas ‘la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos’ (artículo 19 Nº 3 Constitución Política de la República), se manifiesta en materia laboral, en la exigencia establecida para el Tribunal de recibir y percibir directa y personalmente la producción de la totalidad de las pruebas durante la secuela de la audiencia de juicio y no de manera parcelada o separada; y en la de dictar sentencia terminada la audiencia de juicio o dentro del plazo de 15 días de celebrada la audiencia (Art. 457 Código del Trabajo).” Prosigue manifestando que “al dictar sentencia una vez transcurrido en exceso el plazo legal, la consecuencia es que la percepción del Juez se diluye en el tiempo en términos que no estará capacitado de realizar un adecuado análisis de los hechos y subsecuentemente no adquirirá la certeza ni la convicción necesaria para resolver el conflicto sujeto a su decisión con los hechos y medios de prueba como mandata la ley, provocando con ello, además, una infracción a la garantía constituc

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San Miguel, veintiocho de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el N° 36-2025, RUC N°22-4-0398493-4, RIT N°O-39-2022, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla, por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, se rechazó en todas sus partes, sin costas, la demanda de “despido incausado, cobro de prestaciones e

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