SIN INFORMACION

PIZARRO/VIDA TRES S. A

Rol

Fecha

30 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Ricardo Enrique Pizarro Froese, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el incremento del precio final de su plan de salud debido a la incorporación arbitraria e ilegal de una Prima Extraordinaria, que a su juicio constituye una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías contempladas en los N° 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. Alega que la comunicación del aumento del precio de su plan de salud fue extemporánea, atendido que en la Circular IF/N° 482 de la Superintendencia de Salud se dispuso que el plazo máximo para remitir la carta era el 21 de octubre de 2024, estando fechada la misiva el día 23 de octubre de ese año, lo que torna en invalida la comunicación y redunda en que el alza es ilegal y arbitraria. Señala que la Isapre no ha justificado que la Prima Extraordinaria realmente corresponde al monto necesario para cubrir el costo de las obligaciones con los afiliados que permita el cumplimiento de los contratos de salud. Indica que el artículo 3° de la Ley N° 21.674 establece como condición de fondo para que la Isapre pueda incorporar la referida prima, que deben presentar a la Superintendencia de Salud una propuesta para incorporar en todos los contratos que administre una prima, en la forma que cita, debiendo acreditar que la prima propuesta realmente corresponde al monto necesario para cubrir el costo de las obligaciones de los contratos de salud, pero en la carta enviada no aparece ningún mención o antecedente que permita al afiliado conocer si realmente corresponde a dicho concepto. Añade que el aumento del precio es arbitrario, porque no existe una contraprestación para el afiliado y desvirtúa su voluntad, trasladando el riesgo empresarial propio de la recurrida al cotizante, además de devenir en permanente y, por ello, injustificada y arbitraria. Luego de citar y referirse a las normas

Fundamentos

considerando el corto tiempo disponible para que dichas instituciones cumplieran con la comunicación ordenada. En cuanto al cobro de la prima extraordinaria, reitera el marco legal ya expuesto, precisando que su PPA fue aprobado mediante la Resolución Exenta N° 14.403, de 8 de octubre de 2024. Menciona que el cálculo de la prima extraordinaria se estableció conforme a los parámetros fijados en la Circular IF/N°482, que especificaba que las Isapres con planes aprobados tendrían derecho a incorporar dicha prima en todos los contratos de salud que administraran, con la limitación de que no podría implicar un alza mayor al 10% por contrato de la cotización pactada al mes de julio de 2023, o al momento de aplicación si el contrato se hubiera celebrado posteriormente, por lo que la aplicación de la prima se realizó respetando dos límites esenciales establecidos por la normativa. Enfatiza que en ningún caso la suma final excede los límites normativos y que el valor aplicado fue debidamente validado por la autoridad reguladora. Cuarto: Que, a través del Oficio SS/N° 5256, de 17 de diciembre de 2024, la Superintendencia de Salud, informó al tenor de la presente acción de protección, señalando que luego del proceso establecido en la Ley N° 21.674, con participación del Consejo Consultivo constituido para tal efecto, aprobó el monto de la prima extraordinaria propuesto por la Isapre recurrida, cuyo detalle se encuentra contenido en la circular respectiva. En cuanto al caso en concreto, refiere que no le es posible pronunciarse, toda vez que el conocimiento del asunto ha sido sometido a esta Corte, además, el tribunal arbitral del organismo podría conocer, eventualmente, de un litigio por esta materia y entre las mismas partes, en virtud de lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes del D.F.L. N° 1 de 2005, de Salud, lo que causaría la inhabilidad del juez árbitro para resolver al respecto. Quinto: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Sexto: Que el asunto llamado a resolver por este tribunal dice relación con el ajuste del valor del contrato de salud por el cobro de una prima extraordinaria.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción constitucional deducida en contra de Isapre Vida Tres S.A. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-371-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Ricardo Enrique Pizarro Froese, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el incremento del precio final de su plan de salud debido a la incorporación arbitraria e ilegal de una Prima Extraordinaria, que a su juicio constituye una pr

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