LAZCANO/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
Fecha
1 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 17 de diciembre de 2024, comparece don Alfredo Varela Corvalán, abogado, en representación de don Javier Andrés Lazcano Agulera, interponiendo en su favor recurso de protección en contra de Isapre Nueva Más Vida S.A., por haber adecuado unilateralmente el precio del plan de salud del recurrente mediante la incorporación de una prima extraordinaria, actuación que considera ilegal y arbitraria, atendido a que esta alza es desproporcionada y sin justificación suficiente, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, el derecho a la protección de la salud y el derecho de propiedad, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19, por lo que solicita que se deje sin efecto el alza y se mantengan las condiciones pactadas en el contrato de salud, o bien se ordene a un nuevo cálculo razonable con otorgamiento de beneficios reales para la afiliada, con costas. Refiere el recurrente que mediante carta enviada por la Isapre recurrida, se le informó que su plan de salud aumentaría desde 4,372 Unidades de Fomento a 4,510 Unidades de Fomento. Este incremento, según indica la recurrida, tendría su origen en la incorporación de una prima extraordinaria ordenada por la Ley N° 21.674. Expresa, en cuanto a los hechos que fundamentan el recurso, en primer lugar, que la comunicación de la Isapre fue enviada fuera del plazo establecido en la Circular IF/N° 482 de la Superintendencia de Salud, que exigía informar a las personas afiliadas a más tardar el 21 de octubre de 2024. Según afirma, la Isapre envió las cartas por correo con posterioridad a dicha fecha. Al realizar la comunicación del alza fuera de plazo, sostiene que la misma no tendría validez, deviniendo el alza en ilegal y arbitraria. Relata, en segundo término, que se está trasladando el riesgo empresarial al afiliado, pues según la carta de la Isapre recurrida, el fundamento de esta p
Fundamentos
considerando los fundamentos legales, normativos y técnicos que tuvo presente el ente fiscalizador al momento de dictar las citadas circulares, por lo que no existen garantías constitucionales vulneradas, procediendo el rechazo con costas del presente recurso de protección, sin perjuicio de no se procedente la condena en costas contra la recurrida en caso que la acción sea acogida, ya que el actuar de la Isapre se condice con la Ley 21.674, de mayo 2024, con las normas administrativas, y circulares dictadas por la Superintendencia de Salud en uso de sus facultades; TERCERO: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental; CUARTO: Que el acto que considera ilegal y arbitrario el recurrente es el incremento unilateral de parte de la Isapre Nueva Más Vida S.A. del costo de su plan de salud; QUINTO: Que con fecha 24 de mayo de 2024 se publicó en el Diario Oficial la Ley 21.674 que, entre otros objetivos, tuvo por finalidad “viabilizar el cumplimiento de la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema” y “asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha jurisprudencia por parte de las ISAPRE, protegiendo la viabilidad financiera de las mismas”. Pues bien, el artículo 2 de dicha normativa estableció que la Superintendencia de Salud debía determinar “…por medio de una circular dictada especialmente para estos efectos, el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud previsional a los que las Instituciones de Salud Previsional aplicaron una tabla de factores elaboradas por ellas mismas y distinta a la Tabla Única de Factores establecida por la Superintendencia de Salud”, señalando a continuación el contenido mínimo que debía contener dicho acto. En cumplimiento de dicho mandato legal la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/N° 470, de 7 de junio de 2024, en las que impartió las instrucciones necesarias para efectuar la adecuación del precio final de los contratos de salud, de conformidad a la TFU, complementando las instrucciones previamente dictadas a través de la Circular N° IF/N° 468. Por su parte, en lo que interesa, el artículo 9 de
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se decide que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de don Javier Andrés Lazcano Agulera, en contra de Isapre Nueva Más Vida S.A. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-26386-2024.
Texto Completo (Preview)
Santiago, uno de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 17 de diciembre de 2024, comparece don Alfredo Varela Corvalán, abogado, en representación de don Javier Andrés Lazcano Agulera, interponiendo en su favor recurso de protección en contra de Isapre Nueva Más Vida S.A., por haber adecuado unilateralmente el precio del plan de salud del recurrente mediante l
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