SIN INFORMACION

MANUEL ARISTIZABAL LOZAN CONTRA SUPERINTENDENCIA SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA DE PREVENTIVA E INVALIDEZ

Rol

Fecha

25 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Comparece MANUEL ROBIER ARISTIZABAL LOZANO, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) DE LA REGION DE MAGALLANES y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en el rechazo de licencias médicas extendidas a su favor. Expresa que el 11 de junio se le notifica por correo electrónico el pronunciamiento de la licencia médica antes referida -folio No 3-117353309- la cual fue rechazada por la causal “NO ES POSIBLE ACREDITAR EL VÍNCULO LABORAL CON EL EMPLEADOR”. Agrega que su segunda licencia, folio N° 1-39393094 (8 de mayo al 6 de junio de 2025), fue derivada a apelación ante la SUSESO, institución a la que concurrió de manera presencial y en la cual se le indicó que por ser tema administrativo debía dirigirse a la Corte de Apelaciones. Posteriormente, su tercera licencia, folio N° 119353541 (7 de mayo al 5 de agosto de 2025), fue rechazada por la Contraloría Médica. Relata su complejo estado de salud, detallando que inicialmente se trataba de exámenes de control por un nódulo pulmonar, pero tras nuevos exámenes se detectó un tumor maligno hepático inoperable, siendo el tratamiento indicado radioterapia. Alega que pese a entregar antecedentes laborales (contrato, cotizaciones, liquidaciones, comunicaciones), sus licencias fueron rechazadas, afectando gravemente su integridad física y psíquica, su derecho a la salud, dignidad, vida y el acceso a tratamiento médico. En razón de lo expuesto, solicita se acoja el recurso interpuesto y autorizar el pago de las licencias médicas para poder continuar su tratamiento oncológico. Evacuó informe la recurrida COMPIN, a través de doña Francisca Sanfuentes Parga, Secretaria Regional Ministerial de Salud, quien solicita el rechazo de recurso interpuesto, por cuanto su representada no ha cometido acto ilegal o arbitrario que signifique infracción a alguna de las gar

Fundamentos

considerando la normativa vigente, esto es, los artículos 7 y 41 del Código del Trabajo, en particular este último, que define remuneración y consigna la obligación del empleador de asegurar que tiene los fondos suficientes para pagar la remuneración acordada con sus trabajadores, incluyendo cualquier tipo de remuneración adicional como bonos o gratificaciones. En virtud de lo expuesto se puede dirimir que la actuación de la COMPIN ha sido conforme a la normativa vigente que rige su actuar y dentro de las facultades y competencias que le corresponden, con el respaldo de los fundamentos ya descritos, por lo que no ha existido ningún tipo de acto arbitrario, ilegal o vulneratorio, en la resolución de las licencias médicas sometidas a su conocimiento. Por su parte, evacuó informe la recurrida SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada por el abogado Francisco Ortega Bello, quien señala que revisados el archivo de expedientes y demás bases de datos de la institución, se pudo constatar que el Sr. Aristizabal no presenta trámites vigentes que se encuentren pendientes de resolución por parte de dicho Organismo, en uso de sus facultades legales, respecto de las licencias médicas consultadas Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA la acción constitucional deducida por MANUEL ROBIER ARISTIZABAL LOZANO en contra de la COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) DE LA REGION DE MAGALLANES y la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare. Rol Protección N°326-2025.-

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veinticinco de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Comparece MANUEL ROBIER ARISTIZABAL LOZANO, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) DE LA REGION DE MAGALLANES y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en el rech

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