1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BENAVIDES CON MERCADO LIBRE CHILE LTDA

Rol

Fecha

25 de julio de 2025

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: 1°.- Que para determinar el correcto alcance de los artículos 168 y 510 del Código del Trabajo, es menester recordar que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, presidida, especialmente, por el principio tuitivo o protector, y que uno de los basamentos más sensibles en este ámbito, se vincula con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, en cuanto consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, de especial relevancia en el contexto de la protección del derecho de los trabajadores. Tal concepto se alza como fundamento esencial de todo Estado de Derecho, garantizado expresamente por nuestra Carta Fundamental en el numeral 3º de su artículo 19, que reconoce la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y el derecho a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, encuentra como contrapartida orgánica los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a los jueces el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo. 2°.- Que, de este modo, toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, máxime en un contexto de excepcional sensibilidad e importancia

Fundamentos

considerando la posición desmejorada en que se encuentra para acceder a la prueba. 4°.- Que, en consecuencia, la declaración de caducidad de la acción materia de autos resulta improcedente, desde que tal plazo debió computarse considerando la gestión preparatoria presentada en autos, razón por la que a la fecha de su interposición no había transcurrido el término en cuestión. 5°.- Que por otro lado, en lo que respecta a la prescripción, debe recordarse que el inciso quinto del artículo 510 del Código del Trabajo dispone “Los plazos de prescripción establecidos en este Código […] se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil”. A su turno, el artículo 2523 del derecho común establece que la prescripción se interrumpe “…Nº 2 Desde que interviene requerimiento”. Luego, sobre el punto relevante, relativo a la interrupción de la prescripción, esto es, si se produce con la sola interposición de la demanda o bien si es menester su notificación, debe recordarse no sólo lo reseñado en el basamento primero de este fallo, esto es, la naturaleza del derecho en que se inserta la prescripción alegada, sino que también la extensión del plazo consultado para que opere dicha institución y el sentido final que subyace en el instituto examinado. 6°.- Que a lo dicho debe agregarse que a propósito del numeral 2° del artículo 2523 del Código Civil, se ha dicho que la voz “requerimiento” –que es semántica y conceptualmente distinto del término “demanda” y “recurso judicial” que emplean sus artículos 2518 y 2503– debe asumirse, por lo mismo, como alusiva a cualquier acto, judicial o extrajudicial, dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación, en términos que la brevedad del plazo de prescripción hace razonable otorgar al acreedor las facilidades necesarias para desvirtuar aquella presunción de pago o de extinción de la deuda que engendra la prescripción. 7°.- Que en este entendido, tratándose de un derecho especial, singularizado por su carácter protector de los intereses de la parte de los trabajadores y considerando que en la prescripción, como se sabe, subyace una presunción de pago o la idea de que la deuda se ha extinguido, producto de la inactividad que observa el acreedor, es dable concluir que cuando el actor presentó su demanda el 15 de octubre de 2024, e incluso antes, el 22 de noviembre de 2022 al solicitar la medida precautoria, no hizo otra cosa que dejar en evidencia su propósito de perseguir la satisfacción del derecho que reclama. De esta manera, debe concluirse que para los fines del inciso quinto del artículo 510 del Código del Trabajo, esto es, para interrumpir el curso del plazo de esta prescripción de corto tiempo, basta con la presentación de la demanda, desde que esa actuación es suficiente para poner de manifiesto el cese de su inactividad. La función estabilizadora de la prescripción no es obstáculo para concluir lo indicado, desde que la misma no puede dar pie para que se favorezca el inc

Fallo

Por estas consideraciones, se revoca en lo apelado, la resolución de fecha nueve de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa Rol T-2941-2024, y en su lugar se decide que rechazan las excepciones de caducidad y prescripción opuestas por la demandada, debiendo el tribunal dictar las resoluciones que en derecho correspondan para dar prosecución al juicio. Acordado lo anterior con el voto en contra de la abogada integrante señora Vásquez, quien fue de la opinión de confirmar la resolución en alzada en aquella parte que acogió la excepción de prescripción. Comuníquese. N° 1322-2025.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de julio de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: 1°.- Que para determinar el correcto alcance de los artículos 168 y 510 del Código del Trabajo, es menester recordar que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, presidida, especialmente,

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