GUERRERO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES ONES
Rol
Fecha
25 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1, con fecha 08 de mayo de 2025, comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de doña María Concepción Guerrero Rodríguez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 27.128.337-7, domiciliada para estos efectos en Jorge Pino Alquinta N° 691, comuna de Vallenar, Región de Atacama, interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, sociólogo, con domicilio en San Antonio N° 580, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Indica que la acción se dirige en razón de la omisión ilegal y arbitraria en dictar el acto administrativo que aprueba o rechaza la solicitud de ratificación de permiso de residencia temporal, presentada el 16 de julio de 2024, lo que —afirma— vulnera el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de la Ley N° 19.880, el artículo 37 de la Ley N° 21.325 y el artículo 46 de su reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 296 de 2022. Refiere que doña María Concepción Guerrero Rodríguez ingresó al país en calidad de turista, y que estando en territorio nacional cambió su estatus migratorio a residente mediante visa otorgada, con la intención de continuar su proyecto de vida en Chile. Expone que, al vencer dicha visa, solicitó nuevamente un permiso de residencia temporal, el cual fue concedido por resolución exenta. Sin embargo, desde el otorgamiento de dicho permiso no ha podido acceder al estampado electrónico que lo habilita, por causas ajenas a su voluntad, lo que derivó en la pérdida de vigencia del mismo. Por tal motivo, el 16 de julio de 2024, presentó solicitud de ratificación del permiso, la que se encuentra debidamente respaldada mediante comprobante de recepción acompañado a la presentación. Argumenta que, desde esa fecha, el órgano recurrido ha man
Fundamentos
considerando que la solicitud de la recurrente se encuentra en tramitación y que su situación migratoria es regular. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías preexistentes que en dicha disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que priven, perturben o amenacen su ejercicio. Cuarto: Que quien recurre hace consistir la afectación a su garantía constitucional de igualdad ante la ley en la tardanza de la autoridad -que tacha de excesiva- en dar respuesta a la solicitud de ratificación de visa temporal. Al respecto, cabe consignar que no resulta cuestionada la existencia del trámite, iniciado en la fecha que se indica en el libelo, el 16 de julio de 2024, reconociendo la autoridad recurrida que se encuentra pendiente, en etapa de análisis de residencia temporal. Quinto: Que del mérito de los antecedentes allegados, se colige que la autoridad recurrida ha sometido la solicitud de la persona extranjera a la tramitación regular que el servicio ha establecido al efecto y,
Fallo
por tanto, desde ya no se visualiza que le hubiere sido dispensado un trato desigual, como afirma, sin que por lo demás aportara antecedentes sobre el particular, centrando su denuncia en el mero transcurso del tiempo. Sexto: Que, en relación con lo anterior, corresponde tener presente que el plazo contemplado en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no tiene el carácter de fatal. Sobre el particular, ha señalado la Excma. Corte Suprema que dicha norma debe interpretarse en el sentido de que impone a la Administración la obligación de resolver o concluir un procedimiento dentro de un plazo razonable, con el fin de evitar mantener en incertidumbre a quienes han solicitado la intervención del órgano competente. Séptimo: Que, en consecuencia, habiéndose establecido que la demora en cuestión obedece al desarrollo del procedimiento administrativo reglado y uniforme previsto por el propio Servicio conforme a la Ley N° 19.880, compuesto por diversas etapas, no se configura en el caso de autos una vulneración de garantías constitucionales, ni siquiera en grado de amenaza. A ello cabe añadir que, mientras la solicitud de la recurrente se encuentra en tramitación, su situación migratoria se mantiene en condición regular, lo que tiene como fundamento los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley 21.325 de Migración y Extranjería, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste. Asimismo, en la especie dicha p
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C.A. Copiapó Copiapó, veinticinco de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1, con fecha 08 de mayo de 2025, comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de doña María Concepción Guerrero Rodríguez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 27.128.337-7, domiciliada para estos efectos en Jorge Pino Alquinta N° 691
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