CARABINEROS VICTORIA C/ JUAN CARLOS FERNANDEZ ARAVENA
Rol
Fecha
25 de julio de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes expuestos por los intervinientes en audiencia, esta Corte, por unanimidad de sus integrantes, tiene presente: Primero: Que, en cuanto a la legalidad de la detención, la denuncia señalada como anónima no reviste las características de vaguedad, circunstancia a la que ha hecho referencia la Excelentísima Corte Suprema en diversos fallos para los efectos de decretar la ilegalidad de la detención, fundada en la sola existencia de una denuncia de aquellas características, sino que, por el contrario, en la presente investigación la denuncia anónima antecedentes específicos, no sólo respecto de la descripción física del encausado y sus vestimentas, sino que, además, respecto del vehículo en el que se trasladaba, el asiento que ocupada dentro del mismo y el color de la mochila en que portaba la sustancia que fue incautada. Segundo: Que todos estos antecedentes fueron verificados por el procedimiento policial, en el que incluso tomó conocimiento un Fiscal de turno del Ministerio Público y que sólo se procedió al control de identidad por la eventual comisión de un delito en carácter de flagrante, al momento de constatar que el sujeto que se trasladaba a bordo del vehículo referido y que cumplía con las descripciones entregadas, tomó contacto con la mochila indicada, procediéndose al hallazgo de una cantidad relevante de sustancias estupefacientes, esto es, 1,5 kilogramos de clorhidrato de cocaína. Tercero: Que en las circunstancias referidas, aparece como suficiente el indicio, por cuanto la denuncia anónima reviste caracteres de especificidad e idoneidad, habilitando a los funcionarios policiales para proceder al control de identidad, conforme lo dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal Penal, que autoriza el registro de las vestimentas y sus pertenencias. Cuarto: En cuanto a la medida cautelar decretada por la Jueza A Quo, estiman estos sentenciadores que la libertad del encausado constituye un peligro cierto para la
Fallo
Por lo expuesto precedentemente y lo dispuesto en el artículo 85, 130, 140, 149 y demás pertinentes del Código Procesal Penal, se resuelve: I. Que, SE REVOCA la resolución de fecha dieciocho de julio de dos mil veinticinco dictada por la Jueza Sra. Evelyn Zelaya Latham del Juzgado de Garantía de Victoria, que resolvió declarar ilegal la detención del imputado y en su lugar, se resuelve que la detención practicada respecto del encausado Juan Carlos Fernández Aravena, se encuentra ajustada a derecho. II. Que, SE CONFIRMA la resolución de fecha dieciocho de julio de dos mil veinticinco dictada por la Jueza Sra. Evelyn Zelaya Latham del Juzgado de Garantía de Victoria, que impuso la medida cautelar de prisión preventiva respecto del encartado Juan Carlos Fernández Aravena, por estimar que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. Agréguese a la carpeta digital y comuníquese lo resuelto al Tribunal A Quo. Rol N° Penal-923-2025.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de julio de dos mil veinticinco. Al folio N° 3 y N° 4: A lo principal y al otrosí: Téngase presente. VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes expuestos por los intervinientes en audiencia, esta Corte, por unanimidad de sus integrantes, tiene presente: Primero: Que, en cuanto a la legalidad de la detención, la denuncia señalada como anónima no reviste las
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