2 JUZGADO DE POLICIAL LOCAL DE PUENTE ALTO

GIUSEPPE ALESSANDRO CAPRILE FUENTES Y OTRO/FID CHILE SEGUROS GENERALES S.A. Y OTRO

Rol

Fecha

25 de julio de 2025

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Que del mérito de los antecedentes fluye que ambas partes tienen una explicación alternativa acerca del origen de los daños que han sido objeto de la controversia, atribuyéndose recíprocamente una infracción reglamentaria como causa de éstos. En efecto, por una parte, se aduce que la infracción consistiría en no respetar el signo Pare existente en calle Guillermo Valencia, llegando a la calle El Peral y, por la otra, se atribuye el accidente a una conducción a exceso de velocidad y en contra del sentido del tránsito del otro conductor. Segundo: Que, la ubicación de los daños en los dos vehículos que intervinieron en los hechos permite descartar la versión del conductor Caprile porque no se ha controvertido que su vehículo tenía daños sólo en su parte delantera, en el parachoques, en tanto el vehículo que conducía el señor Veas, tenía daños en su sector frontal y lateral izquierdo delantero, daños que lógicamente no serían explicables de haber él venido conduciendo por la segunda pista de avenida El Peral, motivo por el cual, la prueba rendida en autos, en particular, la ubicación de los daños que no ha sido cuestionada y que fluye de las fotografías y los presupuestos que se aparejaron a la causa, permiten descartar la teoría del caso de la parte demandada y demandante reconvencional y dejar subsistente como única causa basal posible del accidente, la circunstancia de que el conductor Capriles no se detuvo ante el signo Pare que enfrentaba, la cual impresiona como idónea para explicar los daños causados en los móviles que intervinieron en los hechos, siendo deber de quien se detiene frente a la referida señal, asegurarse de que no se encuentre en las cercanías, ningún vehículo en curso de colisión con el propio, deber que en este caso no fue cumplido. Y, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley N° 18.287 se confirma la sentencia apelada de cinco de junio de dos mil veinticuatro, escrita de f

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San Miguel, veinticinco de julio de dos mil veinticinco. A los folios 30 y 31: Téngase presente. Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Que del mérito de los antecedentes fluye que ambas partes tienen una explicación alternativa acerca del origen de los daños que han sido objeto de la controversia, atribuyéndose recíprocamente una infracción reglamentaria como causa de éstos. En efecto, p

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