POLANCO/DIRECCION GENERAL DEL CREDITO PRENDARIO
Rol
Fecha
25 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece Makarena García Dinamarca, abogada, domiciliada en Callao 3037, comuna Las Condes, en representación de Eric Giordano Polanco Valdivia, Técnico Perito Tasador e Ingeniero Comercial, domiciliado en Av. Gabriel González Videla Nº 4045, La Serena; quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Dirección General De Crédito Prendario representado por su Director don Cristóbal Sepúlveda Miranda, ambos con domicilio en calle José Santos Ossa N°1981, Antofagasta y/o San Antonio 427. Piso 5, Santiago, por el actuar ilegal y arbitrario consistente en la Resolución Exenta RA N°99/1/2025, que declara vacante el cargo por salud incompatible del funcionario, vulnerando sus derechos contemplados en el artículo 19 Nº1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Informa la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso señalando que el recurrente ingresó a la Dirección General de Crédito Prendario el 9 de junio de 2008, desempeñándose desde el 18 de febrero de 2013 en la Unidad de Crédito de Antofagasta, bajo la calidad de contrata por 16 años. Indica que en el 2020 se dictó la Resolución RA N° 99/150/2020 disponiendo su no renovación de contrata para 2021, lo que fue objeto de un recurso de protección (Rol 4874-2020), que fue acogido con fecha 14 de enero de 2021, ordenando su inmediata reincorporación con continuidad de remuneraciones. Posteriormente en el 2024, se le aplicó la sanción de destitución mediante Resolución N° 69/2024, dictada en el marco de un sumario administrativo iniciado por Resolución Exenta N° 64 DJ de 22 de diciembre de 2022. Esta destitución fue reclamada ante la Contraloría General de la República, que acogió parcialmente el reclamo mediante Resolución Exenta N° 8788/2025, ordenando retrotraer el procedimiento a su etapa resolutoria, la que aún no ha sido cumplida. Sostiene que, la Resolución RA N° 99/1/2025 del 19 de marzo del presente, tomada de razón y notificada el 16 de mayo del mismo año, que declara su salud incompatible se funda en el artículo 151 del Estatuto Administrativo (DFL N° 29/2004), que faculta al jefe del servicio para declarar la vacancia del cargo cuando el funcionario ha hecho uso de licencias médicas por más de seis meses, continuos o discontinuos, en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. No obstante, la COMPIN declaró expresamente que su salud es recuperable, y el informe folio N° 17619365 así lo acredita. Refiere que, si bien el jefe de servicio tiene facultades discrecionales para declarar la vacancia por salud incompatible, dicha discrecionalidad no puede ejercerse arbitrariamente. En este caso, la COMPIN declaró que el estado de salud del recurrente es recuperable, lo que impide jurídicamente la aplicación del artículo 151 del Estatuto Administrativo. A su juicio, el acto impugnado carece de motivación suficiente, ya que se limitó a computar los días de licencia médica sin analizar el contexto clínico, ni justificar cómo tales ausencias afectan la compatibilidad funcional. Ello contraviene el principio de motivación exigido por el artículo 8° de la Constitución y los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880. Hace presente que, no se dio oportunidad al actor para ejercer defensa o ser oído antes de la dictación del acto terminal, vulnerando estándares jurisprudenciales de la Corte Suprema sobre la debida diligencia en el ejercicio de potestades discrecionales. A consecuencia de su desvinculación sin causa acreditada, ha visto afectada su estabilidad emocional y su salud mental. Además, alega un trato desigual, dado que en otros casos similares no se ha aplicado la causal de salud incompatible a funcionarios con licencias prolongadas y con diagnósticos de salud recuperable. Asimismo, se vulnera su derecho de propiedad sobre el empleo
Fallo
se declara formalmente. Hace presente que el recurrente no dedujo recursos de reposición ni apelación contra dicho dictamen dentro de plazo. Concluye señalando que actuó dando estricto cumplimiento al procedimiento y plazos legales, reiterando que no evalúa ni declara la incompatibilidad de salud con el cargo, sino exclusivamente la recuperabilidad del estado de salud, debiendo el jefe del servicio ponderar la compatibilidad funcional con los antecedentes disponibles. TERCERO: Que, informa Juan Troncoso Morales, por la recurrida Dirección General de Crédito Prendario, solicitando el rechazo del presente recurso, con expresa condena en costas. Sostiene que la actuación de la DICREP, se encuentra debidamente dictada, no adolece de ilegalidad ni arbitrariedad alguna, sino que se ajusta a la legalidad vigente, toda vez que funda su decisión de declarar la vacancia del cargo del recurrente en los artículos 150 y 151 del DFL N° 29 de 2004, que fija el texto refundido de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo. Destacando que, no se computan para este efecto las licencias otorgadas en los casos regulados en el artículo 115 del Estatuto Administrativo y en el Título II del Libro II del Código del Trabajo (licencias por maternidad, enfermedades profesionales, accidentes del trabajo, entre otras). Agrega que, el recurrente a la fecha de su evaluación por la COMPIN, presentaba 200 días de licencia médica en los últimos dos años. Dicha institución resolvió que la salud del funcion
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Antofagasta, a veinticinco de julio del dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Makarena García Dinamarca, abogada, domiciliada en Callao 3037, comuna Las Condes, en representación de Eric Giordano Polanco Valdivia, Técnico Perito Tasador e Ingeniero Comercial, domiciliado en Av. Gabriel González Videla Nº 4045, La Serena; quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Dirección
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