FUENZALIDA/FISCO DE CHILE - SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGION DEL BIO BIO
Rol
Fecha
25 de julio de 2025
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-1684-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger la demanda interpuesta por la abogada Francisca Vial Herrera, en representación de los demandantes contra de su ex empleadora SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA, sólo en cuanto ordena el pago de las sumas que indica a cada una de las actoras, por concepto de feriado, declarando justificado el despido del que fueron objeto con fecha 31 de diciembre de 2022. La misma sentencia señala que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en el artículo 63 del Código del Trabajo, y no impone condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente vencida.” Recurrió de nulidad en contra de dicha sentencia la parte demandante, esgrimiendo la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, pidiendo la invalidación de la sentencia y la dictación de una de reemplazo que declare: “1) Que la relación laboral de las trabajadoras era de carácter indefinido y el despido fue improcedente, correspondiendo indemnizar a cada una de las trabajadoras con la indemnización por los años de servicio e indemnización sustitutiva del aviso previo, sancionando a su empleador con el recargo del 50% de la indemnización legal; y, 2) Costas.” Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la parte demandante deduce recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por considerar necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Indica que la alteración de la calificación jurídica es lasiguiente: la determinación que la relación laboral de las demandantes se encontraba circunscrita a un contrato de trabajo de “obra o faena” en virtud del artículo 10 bis del Código del Trabajo. Señala que el contrato o relación laboral de las demandantes no contenía la esencia del contrato de obra o faena, este siempre fue indeterminado, pues no existía sujeción a plazo o determinación posible, sino que se encontraba sujeto a la determinación de los superiores jerárquicos. Señala que la única referencia a plazo sería “mientras dure la Alerta Sanitaria”, lo cual -hecho público y notorio- era completamente indeterminable, toda vez que se sujetaba a factores imposibles de precisar. Por lo tanto, sostiene que la relación laboral siempre fue indefinida debido a que, por aplicación de los principios fundantes del Derecho del Trabajo, las relaciones laborales deben siempre tender a ser indefinidas. A su vez, por aplicación a contrario sensu del artículo 10 bis del Código del Trabajo, en razón de no ser posible la determinación de la duración de la obra o faena, la relación laboral siempre fue indefinida. Segundo: Que la causal propuesta, prevista en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, tiene como supuesto fundamental que la errada calificación jurídica de los hechos que se postula, no puede contravenir las conclusiones fácticas a que arribó la sentencia impugnada. Lo anterior es así por expresa disposición de la ley, que exige mantener inmutables “las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, restricción que deben observar tanto el recurrente en sus planteamientos, como el propio tribunal de nulidad a la hora de juzgar la procedencia de alterar la calificación jurídica asignada a los hechos que se tuvieron por probados. Por ende, la impugnación y la subsecuente revisión han de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin agregar conclusiones fácticas diversas de las fijadas y sin que pueda prescindirse, tampoco, de las que fueran determinadas en el fallo. Tercero: Que, en la especie, el recurso pretende que se considere que la vinculación que ligó a las partes no fue por obra o faena, sino que de carácter indefinido, indicando que sería un hecho de la causa que los superiores jerárquicos de las demandantes determinaron distintas causales de terminación del contrato de trabajo dependiendo de quién era el trabajador y no respecto al cargo o función desplegada, esto es, en razón de características arbitrarias. Asimismo, postula que las actoras no se encontraban ante una situación de contratación transitoria, porque la pandemia o Covid 19 se encuentra vigente hasta el día de hoy, existiendo
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Santiago, veinticinco de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-1684-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger la demanda interpuesta por la abogada Francisca Vial Herrera, en representación de los demandantes contra de su ex empleadora SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA
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