VÁSQUEZ/SECURITAS S.A.
Rol
Fecha
25 de julio de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, en causa RIT M-1253-2024, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda interpuesta por Manuel Andrés Vásquez Toledo, en contra de SECURITAS S.A, declarando improcedente el despido de que fue objeto y condenando a la demandada al pago del incremento del 30% del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, sobre la indemnización por años de servicio, por la suma de $ 3.413.999, rechazando, en lo demás, la demanda interpuesta. Recurrió de nulidad en contra de dicha sentencia la parte demandante, esgrimiendo la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, pidiendo la invalidación de la sentencia y la dictación de una de reemplazo que acoja la demanda de restitución de descuento por aporte patronal al seguro de cesantía del demandante. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegó la recurrente. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la parte demandante deduce recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Indica que, para que el descuento opere, es necesario que el saldo que se registra en la cuenta individual del trabajador, por concepto de seguro de cesantía, se haya producido al término de los servicios del trabajador por la causal de necesidades de la empresa. Por ende, si el trabajador ha recurrido a la justicia para que se pronuncie sobre la validez de esa causal de término, en relación con el recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios y de la restitución de esos fondos descontados en el finiquito, los efectos que se derivan de aquella pretensión quedan en suspenso hasta la decisión jurisdiccional. Señala que si el juez determina que no se han probado debidamente las necesidades de la empresa para despedir al trabajador y declara que el despido de este es improcedente o injustificado -como ocurre en la especie, no puede tener lugar la imputación, ya que esa deducción está sujeta a la condición de haber operado efectivamente la causal de necesidades de la empresa. Refiere que pensar lo contrario, implicaría que al empleador le basta invocar esta causal para que se aplique el descuento, olvidando que esa determinación no puede ser objeto de revisión por la justicia, a requerimiento del trabajador, quien acciona motivado por lo que estima una vulneración de sus derechos, los que son irrenunciables. Sostiene que este predicamento, por lo demás, se refuerza en el inciso segundo del artículo 52 de la Ley N 19.728, toda vez que al acogerse la demanda del trabajador, declarando el despido como injustificado, dicha disposición establece que el tribunal “deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que corresponden conforme al artículo 13”, referencia que debe entenderse hecha al inciso primero de este último precepto, pues el pretendido descuento obviamente no es el pago de las prestaciones, sino una disminución de las mismas. Agrega que la última jurisprudencia unificada de la Excma. Corte Suprema está dada por la sentencia de fecha 9 de agosto de 2021, en Recurso de Unificación de Jurisprudencia causa Ingreso Corte Suprema Rol Nº 33.666-2019. Añade que todo lo anterior ha sido ratificado por sentencia de la Excelentísima Corte Suprema en
Fallo
fallo de 08 de marzo de 2022 dictada en la causa Rol 30.517-2020 y, recientemente, por el fallo de 14 de julio de 2022 dictado en la causa Rol 89.171-2021 y por sentencias de distintas Cortes de Apelaciones del país. Segundo: Que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Dicha hipótesis resulta procedente en el evento que el fallo aplique incorrectamente el derecho llamado a regir la cuestión que motiva la controversia, lo que puede tener lugar en los casos de contravención formal de la ley -aquéllos en que la sentencia prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso-; en los de errónea interpretación de la ley -cuando la sentencia da al precepto legal un sentido o alcance distinto a aquel que debió haberle dado si hubiera aplicado correctamente las normas de interpretación; y si existiere una falsa aplicación de la ley -defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado, siempre que cualquiera de estas hipótesis que se presente influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Tercero: Que, por lo mismo, esta causal, en su
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Santiago, veinticinco de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, en causa RIT M-1253-2024, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda interpuesta por Manuel Andrés Vásquez Toledo, en contra de SECURITAS S.A, declarando improcedente el despido de que fue objeto y condenando a la demandada al pa
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