C/ MARGARITA ELENA VALENZUELA TAPIA
Rol
Fecha
25 de julio de 2025
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT 177-2025 del Cuarto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, RUC 2400025358-4, por sentencia de treinta de mayo de dos mil veinticinco, se condenó a los sentenciados MARGARITA ELENA VALENZUELA TAPIA y JORGE ANTONIO GONZÁLEZ BECERRA, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo, y accesorias legales, como autor del delito de robo con intimidación consumado en la persona de Gino Rodríguez, cometido el 7 de enero de 2024, en la comuna de Santiago de esta ciudad, pena de carácter efectivo. En contra de esta sentencia la defensa dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el Articulo 342, letra c) y d), esto es, ¨La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal” y “Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo”. El ocho de julio en curso esta Corte oyó a los apoderados de las partes recurrente y recurrida y fijó el día de hoy para la suscripción de esta sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que dentro de los antecedentes introductorios del recurso, transcribe los considerandos décimo y undécimo, los que estima que desatienden los principios de la lógica en cuanto a la valoración de la prueba, específicamente en cuanto a una “falta de fundamentación”, el cual pertenece al principio general denominado de “Razón Suficiente”. Esgrime que la sentencia se basa únicamente en el testimonio de los funcionarios de Carabineros quienes adoptan el procedimiento ya que la víctima no compareció a prestar declaración a juicio oral, por lo que los hechos no fueron corroborados por ella, resultando así, que la declaración de los funcionarios a cargo del procedimiento reemplazó indebidamente la declaración directa del afectado por los hechos. Añade, que el
Fallo
fallo no explica la razón de resultar más creíble lo señalado por los funcionarios de carabineros que la declaración de los acusados, la que resultaría más bien acomodaticia, descartando los cuestionamientos realizados por la defensa, a la luz de la declaración de los sentenciados que reproduce según se lee del considerando quinto del fallo en alzada. Con lo anterior, no habiéndose recuperado en poder de los acusados el celular sustraído y sin declaración de la víctima, los dichos de los funcionarios policiales y la referencia al fierro que portaba el acusado resultan totalmente insuficientes para arribar a una condena, fierro que incluso no juega rol alguno en la imputación. Por todo lo anterior entiende el recurrente que la sentencia atenta contra el principio de corroboración a nivel de la participación de los sentenciados, lo que lleva a una ausencia de razón suficiente en los términos que exige el artículo 297 del Código Procesal Penal. Solicita se acoge el presente recurso, se declare nula la sentencia y se orden realizar un nuevo juicio oral. SEGUNDO: Que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). Por su parte, el artículo 342 del mismo Código, en su letra c) señala que: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposició
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Santiago, veinticinco de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos RIT 177-2025 del Cuarto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, RUC 2400025358-4, por sentencia de treinta de mayo de dos mil veinticinco, se condenó a los sentenciados MARGARITA ELENA VALENZUELA TAPIA y JORGE ANTONIO GONZÁLEZ BECERRA, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo, y accesorias le
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