1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ROJAS/LATAM AIRLINES GROUP S.A

Rol

Fecha

25 de julio de 2025

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de cuatro de junio de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT O-6837-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda intentada en contra de Latam Airlines Group S.A., declarando que el despido de que fue objeto la actora con fecha 28 de junio de 2023, fue indebido, por lo que ordenó a la demandada pagar las sumas que señala, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, ya aumentada en un 80%, conforme lo establece la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo y feriado proporcional, con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin imponer condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandada, por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, pidiendo que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda de despido injustificado. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y

Fundamentos

considerando: Primero: Que la parte demandada deduce recurso de nulidad por la causal del artículo 478 del Código del Trabajo, por considerar necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Indica que son algunos hechos establecidos por la sentencia definitiva: “I. Que del análisis de la prueba documental ofrecida por la demandada, en relación a la causal imputada, cabe consignar que con el mérito de la carta de aviso de despido, comunicación dirigida a la Inspección del Trabajo y comprobante de envío postal, se colige que la demandada dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, es decir, dirigió las comunicaciones que el legislador estableció en dicha norma; asimismo del examen de la carta de despido, se observa que se ha expresado la causal de hecho y de derecho que también establece dicha disposición. II. Que la causal que ha sido invocada por la demandada, conforme se colige en la carta de comunicación de despido dirigida al actor, es la del art culo 160 N° 7 del Código del Trabajo. III. Es cierto que la demandante reconoce respecto a los dos primeros hechos imputados, la circunstancia de haber realizado cambio, ya que en caso contrario “perderían clientes”. IV. Que, en cuanto a la declaración del único testigo presentado por la demandada, don Nelson Pérez, se detectó que había hecho cambios sin cobrar la multa, que no siguió los protocolos, que fueron puesto en conocimiento de la demandante, que converso con la demandante y ella le dio a entender que había una falta de ella, y le pidió disculpas, señala que la actora nunca dio una explicación de lo ocurre, señalo que es posible hacer una excepción para no cobrar multas, que deben ser autorizadas formalmente conforme consta en los protocolos, señala también que la conducta de la demandante no la había visto nunca, que efectivamente deben solucionar problemas de las ventas, que el sistema permite hacer estos cambios pero siguiendo el protocolo.” Indica que el tribunal considera, erradamente que, aunque incluso pueda haberse acreditado la falta, esto no puede ser considerado grave, de tal magnitud que provoque un perjuicio al empleador, como lo señala el propio fallo, afirmaciones que la recurrente solicita sean modificadas toda vez que como se expuso, la relación laboral se quebrantó al pasar por alto las normas que regulan su contrato de trabajo, instructivos, código de conducta y otros, a los cuales la ex trabajadora se encontraba obligada a cumplir, no siendo necesario un perjuicio de “tal magnitud”, como lo señala la sentenciadora, para estimar que el despido era justificado. Refiere que no es necesario que el incumplimiento contractual produzca un perjuicio económico efectivo al empleador ni tampoco que el mismo sea reiterativo. En el caso de autos, la gravedad radicaría en que la actora quebrantó los deberes de prestación y conducta que le imponía su contrato de trabajo,

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte demandada, por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, pidiendo que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda de despido injustificado. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y considerando: Primero: Que la parte demandada deduce recurso de nulidad por la causal del artículo 478 del Código del Trabajo, por considerar necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Indica que son algunos hechos establecidos por la sentencia definitiva: “I. Que del análisis de la prueba documental ofrecida por la demandada, en relación a la causal imputada, cabe consignar que con el mérito de la carta de aviso de despido, comunicación dirigida a la Inspección del Trabajo y comprobante de envío postal, se colige que la demandada dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, es decir, dirigió las comunicaciones que el legislador estableció en dicha norma; asimismo del examen de la carta de despido, se observa que se ha expresado la causal de hecho y de derecho que también establece dicha disposición. II. Que la causal que ha sido invocada por la demandada, conforme se colige en la carta de comunicación de despido dirigida al actor, es la del art culo 160 N° 7 del Código del Trabajo. III. Es cierto que la

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Santiago, veinticinco de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de cuatro de junio de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT O-6837-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda intentada en contra de Latam Airlines Group S.A., declarando que el despido de que fue objeto la actora con fecha 28 de junio de 2023, fue indebido, por lo qu

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