SIN INFORMACION

FRANCISCA PINTOBASCUÑÁN/ISAPRE CONSALUD

Rol

Fecha

25 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio 1, comparece FRANCISCA IGNACIA PINTO BASCUÑÁN, quien viene en interponer acción protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en no dar cobertura de conformidad a la Ley 21.331 lo que resulta vulneratorio de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile. Señala que el recurrente esta contractualmente vinculado con la recurrida través del plan de salud y que, con fecha 1 de marzo de 2022 comenzó a regir la Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud, que ha reglamentado la aplicación de la Ley N° 21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental, que ha aumentado la cobertura psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales. Indica que la Isapre recurrida se encuentra amenazado sus derechos, ya que se continuaría dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3° de la Ley 21.331 que establece los principios de no discriminación y de acceso universal entre otros. Solicita se acoja el recurso disponiendo que la Isapre recurrida deberá dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, con costas. A folio 10, evacúa informe la Isapre recurrida, alegando en primer término la extemporaneidad de la acción, y en cuanto al fondo, estima la improcedencia del recurso, pues el Plan de Salud LINE 311 del actor fue pactado con anterioridad a la dictación de la Ley N° 21.331 de fecha 11 de Mayo de 2021 del Ministerio de Salud y a la Circular IF N° 396 de fecha 08 de Noviembre de 2021, dictada por la Superintendencia de Salud, normas que establecen la cobertura alegada, las cuales no pueden aplicarse mane

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. En cuanto a la alegación de extemporaneidad. Primero: Que, la acción no resulta extemporánea, toda vez la conducta que se denuncia produce efectos permanentes hasta la fecha, de manera que, al momento de haber sido interpuesta, lo fue dentro del plazo de 30 días establecido por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección. II.- En cuanto al fondo: Segundo: Que, de acuerdo a lo ya resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en los antecedentes Protección N°26.275-2023, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Tercero: Que, al respecto la Ley N°21.331 “Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental”, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizar con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no po

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de julio de dos mil veinticinco. VISTO: A folio 1, comparece FRANCISCA IGNACIA PINTO BASCUÑÁN, quien viene en interponer acción protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en no dar cobertura de conformidad a la Ley 21.331 lo que resulta vulneratorio de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 19

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