PAULA MARABOLI MARTINEZ/ISAPRE CRUZ BLANCAS.A.
Rol
Fecha
25 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Que, a folio uno, Paulina Andrea Marabolí Martínez, abogada, deduce acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en el término unilateral del contrato de salud que le fue comunicado mediante correo electrónico de fecha 29 de abril de 2025, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N°1, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Explica que, en el año 2021, contrató con Isapre Cruz Blanca S.A. el Plan de Salud Complementario denominado "Cruzblanca On Quinta". Señala que, en julio de 2024, fue diagnosticada con trastorno depresivo post parto, razón por la cual su médico tratante le prescribió licencias médicas para su recuperación. Agrega que, entre julio de 2024 y abril de 2025, le fueron emitidas diez licencias médicas psiquiátricas consecutivas, todas rechazadas por la Isapre recurrida. Indica que, mediante correo electrónico de 29 de abril de 2025, fue informada de la terminación unilateral de su contrato de salud, sin mediar ningún tipo de notificación a su domicilio ni a su empleador. Refiere que, según la Isapre, habría incurrido en la causal de "impetrar formalmente u obtener indebidamente beneficios que no le corresponden", contenida en el artículo 201 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud. Expone que, ante esta situación, acudió a otras Isapres (Nueva Más Vida S.A. y Colmena S.A.) para intentar afiliarse, pero le negaron la afiliación por enfermedad preexistente, considerándola una cotizante de alto riesgo. Destaca que, además del trastorno depresivo, padece de "liquen" en todo su cuerpo e hipotiroidismo (síndrome de Hashimoto), y sus hijos de 1 y 3 años presentan cuadros alérgicos severos. Señala que, el mismo 29 de abril de 2025, efectuó un reclamo formal ante la Isapre recurrida, pero le informaron que el plazo de respuesta era de 15 días hábiles y que los
Fundamentos
fundamentos expuestos no eran suficientes para revertir la decisión. Afirma que la decisión de terminar unilateralmente el contrato de salud es ilegal y arbitraria, pues la causal invocada no es aplicable a su caso y no se siguió el procedimiento establecido en la normativa vigente. Argumenta que, esta decisión vulnera sus derechos constitucionales a la vida e integridad física y psíquica, protección de la salud, seguridad social y derecho de propiedad. Indica que, por encontrarse en tratamiento psiquiátrico y con licencia médica vigente, la terminación del contrato le impide continuar con su recuperación y le obliga a costear de manera particular las prestaciones médicas, tanto propias como de sus hijos. Concluye solicitando que, se acoja el recurso de protección, declarando ilegal y arbitrario el término del contrato de salud, y se ordene o a la Isapre recurrida mantener su contrato vigente y reembolsar todos los gastos en prestaciones de salud. A folio 7, se concede orden de no innovar. A folio 18, evacúa informe Isapre Cruz Blanca S.A. Señala que, la recurrente presentó diez licencias médicas por patología psiquiátrica durante 300 días, iniciadas el 24 de junio de 2024, emitidas por dos médicos diferentes, uno de ellos querellado por emisión de licencias médicas injustificadas y sin la especialidad requerida. Indica que, pese a la gravedad y prolongación del diagnóstico, la cotizante no cuenta con informe médico actualizado que respalde la mantención del reposo, no registra consultas con especialistas ni terapia psicológica, y no asistió injustificadamente a dos peritajes programados para los días 8 de enero y 18 de marzo de 2025. Sostiene que, la licencia médica tiene una naturaleza dual como derecho del trabajador y acto médico-administrativo, cuya finalidad es permitir al trabajador ausentarse para recuperar su salud y percibir un subsidio que reemplace su remuneración. Argumenta que, conforme al artículo 5 de la Ley 20.585, modificada por la Ley 21.746, existe licencia médica con evidente falta de fundamento cuando hay ausencia de patología que produzca incapacidad, la patología produce incapacidad por tiempo menor al prescrito, o hay diagnóstico sin atención de salud efectiva. Refiere que, los subsidios impetrados carecen de sustento real, configurándose la causal de término del contrato establecida en el artículo 201, N° 3, del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, que permite terminar el contrato cuando el cotizante obtiene indebidamente beneficios que no le corresponden. Afirma que, no existe acto arbitrario o ilegal al respetarse la normativa legal y contractual aplicable, y que la recurrente carece de un derecho indubitado o preexistente, requisito para la procedencia del recurso de protección. Menciona que, la materia corresponde a un asunto de lato conocimiento que debe ser dilucidado por la Superintendencia de Salud conforme al artículo 117 del DFL 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, no siendo apropiado para ser res
Fallo
por tanto, arbitrario. Noveno: Que, el acto de la Isapre recurrida priva a la recurrente y a su grupo familiar, compuesto por dos hijos de 1 y 3 años de edad, de la cobertura de salud en un momento de especial vulnerabilidad, constando en autos que tanto la Sra. Marabolí como sus hijos se encuentran en tratamientos médicos activos por diversas patologías. Esta privación, derivada de un acto arbitrario, conculca gravemente la garantía constitucional de la recurrente a la protección de la salud, consagrada en el artículo 19 N°9 de la Carta Fundamental. Asimismo, se vulnera su derecho a la integridad psíquica, garantizado en el N°1 del mismo artículo, al someterla a la angustia y el desamparo de carecer de sistema de salud, y el derecho de propiedad, del N°24, sobre los beneficios y derechos emanados de su contrato de salud, que se han incorporado a su patrimonio. Décimo: Que, en consecuencia, la acción de la recurrida carece de sustento fáctico y, por lo tanto, constituye un actuar ilegal y arbitrario, vulnerando la garantía de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad que garantiza a la actora el artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se acoge, sin costas, la acción de protección deducida en favor de Paulina Andrea Marabolí Martínez en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., disponié
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de julio de dos mil veinticinco. Visto: Que, a folio uno, Paulina Andrea Marabolí Martínez, abogada, deduce acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en el término unilateral del contrato de salud que le fue comunicado mediante correo electrónico de fecha 29 de abril de 2025, lo
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