SIN INFORMACION

BRICEÑO CON TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Rol

Fecha

25 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 21 de marzo del año 2025, compareció el abogado don Mario Espinoza Valderrama, en representación de Julio Fernando Briceño Orellana, en expediente administrativo Rol 10.219-2023 Requínoa, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 18 de marzo del año 2025, mediante la cual no se dio lugar a la apelación deducida por su parte. Sostiene que el procedimiento especial regulado en el Código Tributario constituye un proceso judicial propiamente tal, por lo que la sede administrativa tiene una naturaleza igualmente jurisdiccional, lo que queda en evidencia a la luz de las facultades que le confiere el Código Tributario al Tesorero Comunal, citando su artículo 170, por lo que es perfectamente aplicable al procedimiento administrativo seguido ante el Tesorero Comunal, las disposiciones comunes contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, en razón de que éstas tienen un carácter supletorio conforme al artículo 2 del Código Tributario. Precisa que la resolución apelada de fecha 14 de febrero de 2025 que rechazó de plano la excepción opuesta por su parte, tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia interlocutoria y, como tal, puede sin duda alguna ser objeto de recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, citando jurisprudencia al efecto. Finaliza solicitando se declare admisible la apelación denegada. SEGUNDO: Que, con fecha 9 de abril del año 2025, a folio 7, se evacua informe por Marcos Moraga González, abogado del Servicio de Tesorerías, quien solicitó el rechazo del recurso de hecho deducido. Señala que mediante resolución de 18 de marzo de 2025 no se dio lugar al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que resolvió la prescripción, rechazándola por no haber transcurrido los plazos del artículo 200 del Código Tributario. Refiere que la presentación fue resuelta de acuerdo al Título V, Libro III del

Fallo

fallo o que eventualmente sea revocado, procedimiento que se rige de acuerdo a las reglas de los incidentes. Incluso el Código Tributario da la posibilidad que sea revisada esta sentencia por parte del juez superior jerárquico, que corresponde a la Corte de Apelaciones a cuya jurisdicción pertenezca el Juzgado. Destaca que la resolución recurrida no ha sido dictada por el Juez Sustanciador, sino que fue pronunciada por el Abogado del Servicio de Tesorerías en virtud del artículo 178 del Código Tributario, indicando que la resolución dictada en ningún caso ha rechazado de plano la excepción de no empezar el título puesto que la misma fue declarada inadmisible. Expresa que el Derecho Procesal, por su carácter de normativa de orden público, debe ser interpretado restrictivamente, lo que se traduce para los recursos, en que tales medios de impugnación sólo proceden en los casos y en contra de las resoluciones que la ley expresamente los concede, citando el artículo 190 del Código Tributario, por lo que, al no encontrarse la resolución apelada dentro de aquellas que señala expresamente el legislador y al no existir norma que permita su aplicación subsidiaria, procedía rechazar el recurso. TERCERO: Que, del mérito de lo obrado en el expediente administrativo Rol 10.219-2023 Requínoa, consta que el recurrente de hecho intentó impugnar por vía de apelación la resolución pronunciada el 14 de febrero del año 2025, que rechazó la excepción de prescripción interpuesta. El recurso fue

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C.A. de Rancagua Rancagua, veinticinco de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 21 de marzo del año 2025, compareció el abogado don Mario Espinoza Valderrama, en representación de Julio Fernando Briceño Orellana, en expediente administrativo Rol 10.219-2023 Requínoa, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 18 de marzo del añ

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