PEREZ/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
25 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 12 de febrero del año 2025, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de Jorge Luis Pérez Oramas, de nacionalidad cubana, cédula de identidad para extranjeros N°23.516.550-3, domiciliados para estos efectos en Los Talaveras 549, comuna de Rancagua, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, deduciendo recurso de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de carta de nacionalización. Funda su recurso en que el recurrente ingresó al país en calidad de turista para luego cambiar su condición migratoria a residente por visa otorgada. Posteriormente, solicitó la residencia definitiva la que le fue otorgada, y cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa, el 22 de enero de 2022 ingresó su solicitud de nacionalización, y sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de marras, no ha recibido una respuesta por parte de la recurrida en relación con la solicitud de nacionalización, superando con creces el plazo de 6 meses establecido por el legislador, en el artículo 27 de la Ley N°19.880, para la duración del procedimiento administrativo vulnerándose de este modo los principios administrativos contenidos en la Ley 19.880, sin que sea procedente el silencio administrativo ni el caso fortuito o de fuerza mayor. Previa citas legales y de Jurisprudencia en apoyo a su acción, solicita en definitiva se ordene al Servicio Nacional de Migraciones resolver la solicitud de nacionalización presentada, dentro de un plazo no mayor a 60 días, con expresa condena en costas. A folio 5, compareció el Servicio Nacional de Migraciones quien interpuso la excepción de litis pendencia la que basa en que la recurrente ya presentó con anterioridad Acción de Protección, bajo el ROL 2431 – 2024 ante esta Corte, actualmente en relación, por los mismos hechos que son objeto de la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, respecto de la excepción de litis pendencia incoada por el Servicio Nacional de Migraciones basada en la existencia del ingreso Protección 2431-2024 ventilada ante esta Corte, será rechazada ya que que no concurren los presupuestos necesarios para el éxito de la litis pendencia, pues en dicha causa el recurrente se desistió de su acción, y para que la excepción prospere requiere que se encuentre pendiente un juicio entre las mismas partes, lo que no ocurre dado el desistimiento realizado en dicho ingreso. TERCERO: Que, en cuanto al fondo, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de carta de nacionalización iniciada por el actor con fecha 20 de enero de 2022, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tal solicitud no ha sido resuelta por la autoridad administrativa. CUARTO: Que, el Servicio Nacional de Migraciones, solicitó el rechazo del recurso por cuanto la solicitud del recurrente fue derivada al Ministerio del Interior el 10 de mayo de 2024, remitiéndosele el proyecto de carta de nacionalización para aprobación o rechazo a la subsecretaria correspondiente, habiendo cumplido diligentemente con las fases procedimentales que le correspondían. QUINTO: Que, a su vez, el Ministerio del Interior solicitó el rechazo del recurso indicando que los antecedentes ya fueron recibidos por éste, encontrándose actualmente el acto administrativo que la resuelve en sus últimas etapas de tramitación, previo a la firma de la autoridad. Refiere que, por lo anterior, sumado a la complejidad del proceso de otorgamiento de cualquier carta de nacionalización, no es posible vislumbrar que su parte haya incurrido en alguna acción u omisión lesiva de los derechos de la parte recurrente. SEXTO: Que, de acuerdo a lo informado por el Servicio recurrido, habiendo éste enviado los antecedentes de la solicitud del recurrente al Ministerio del Interior para su resolución, no queda más que rechazar el recurso respecto de aquél, por cuanto las actuaciones que le correspondía realizar, se encuentran ejecutadas, por lo que a su respecto esta acción ha perdido oportunidad. SÉPTIMO: Que, en cuanto a la recurrida Subsecretaria del Interior, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la de
Fallo
por tanto, habiéndose remitido al Ministerio del Interior el proyecto de carta de nacionalización de la recurrente, no compete a este Servicio la presente etapa, habiendo cumplido diligentemente con las fases procedimentales que le correspondían. Menciona que mientras pende la tramitación de nacionalización, los recurrentes poseen permiso de residencia definitiva encontrándose regular en el país, sin mayores limitaciones. Señala que la carta nacionalización es, por su naturaleza jurídica, una concesión constitucional que otorga el Estado de Chile por una gracia, en razón del mérito de quien la solicita, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente en la materia. Hace presente que la labor del Servicio Nacional de Migraciones en la tramitación de las solicitudes de carta de nacionalización termina con la remisión, mediante oficio, de la calificación favorable o desfavorable de la solicitud de carta de nacionalización analizada, junto con todos los demás antecedentes aportados, al Gabinete de la Subsecretaría del Interior. Explica que el Servicio entiende que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 es un plazo que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. En consecuencia, se impone como un plazo “no fatal”, esto es, un plazo referencial y prudencial para la administración, no per
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C.A. de Rancagua Rancagua, veinticinco de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Con fecha 12 de febrero del año 2025, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de Jorge Luis Pérez Oramas, de nacionalidad cubana, cédula de identidad para extranjeros N°23.516.550-3, domiciliados para estos efectos en Los Talaveras 549, comuna de Rancagua, Región del Libertador General Bern
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