ROJAS/CORDERO
Rol
Fecha
25 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interponiendo recurso de protección en favor de doña María Fernanda Rojas Colmenares, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y en contra del Subsecretario del Interior, don Luis Cordero Vega, respecto de la Resolución Exenta N° 36.247 de 4 de octubre de 2024, notificada con fecha 3 de marzo de 2025, que rechazó solicitud de regularización migratoria, pidiendo que se deje sin efecto la mencionada resolución, disponiendo realizar un nuevo estudio documental, a fin de que se decida conforme a derecho la solicitud formulada. Señala que la recurrente, de nacionalidad venezolana, se vio obligada a ingresar al país por la situación socioeconómica que se vivía en Venezuela. Que con fecha 11 de agosto de 2023 ingresó una solicitud extraordinaria ante la Subsecretaria del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, conforme al artículo 155 de la Ley N° 21.325, rechaza por la resolución objeto del recurso. Sostiene que la mencionada resolución indica que no se habrían aportado antecedentes suficientes para evaluar el caso como calificado o humanitario, sino que más bien se trata de una situación genérica, y eventualmente aplicable a una multiplicidad de personas que podrían encontrarse en contextos similares. Que el Servicio recurrido, debió haber ordenado acompañar documentación adicional para desvirtuar la falsa convicción que tenía, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 19.880, lo que no sucedió. Expone que si bien la recurrente hizo ingreso por paso no habilitado, su intención en todo momento ha sido contar con estadía legal en el país, para establecer su residencia junto a su hermana y su madre, teniendo una conducta intachable, sin antecedentes penales. Segundo; Que la subsecretaría del Interior informa el recurso, pidiendo que sea rechazado. Señala que una regularización siempre se relaciona con la posibilidad de la autoridad para subsanar contra
Fundamentos
motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario, debiendo informar anualmente el número de permisos otorgados al Consejo de Política Migratoria. Esta potestad será indelegable”; Octavo: Que tal como se lee de las consideraciones en que se funda la decisión de la resolución que por esta vía se impugna, se señala en ella: 7. Que, de conformidad a la normativa expuesta, se debe destacar que el establecimiento de mecanismos de regularización migratoria se enmarca dentro de las concesiones cuyo otorgamiento es una facultad de la autoridad competente, mas no una obligación, y siempre que aquella así lo determine. in ese contexto, y a modo ejemplar, cabe señalar que, en los últimos 05 años, se ha dispuesto la realización de dos procesos de regularización migratoria, los cuales han facilitado y promovido tal regularidad, en base a distintos criterios que, en cada caso, se ha considerado pertinentes y suficientes. 8.Que, en vista de la imposibilidad de enmarcar el requerimiento de la parte solicitante en el contexto de un proceso de regularización migratoria de carácter general, esta Subsecretaría ha procedido a analizar la procedencia de aplicar, en el caso concreto, la facultad excepcional del artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325, que permite a esta autoridad disponer, en casos excepcionales, el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, en casos calificados o por motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario. 9. Que, sin perjuicio de lo anterior, y según se desprende del análisis de los antecedentes acompañados al requerimiento de regularización migratoria efectuado por la parte solicitante, es posible apreciar que aquella no ha aportado antecedentes suficientes que permitan a esta autoridad considerar que se está ante un caso calificado o humanitario, por cuanto se limita a pedir a la autoridad que regularice su condición migratoria, aludiendo a situaciones que no son de especial consideración, sino más bien genéricas y eventualmente aplicables a una multiplicidad de personas que podrían encontrarse en situaciones similares. 10. Que, en vista de que el caso presentado por la parte solicitante no es susceptible de una consideración especial, no corresponde resolverlo en base a facultades de excepcional aplicación, habida consideración de la importancia de restringir suficientemente el uso de dichas facultades, por cuanto se trata de formas anómalas de funcionamiento en materia de otorgamiento de permisos de residencia a personas extranjeras, quienes, por regla general, deben solicitarlos cumpliendo una serie de requisitos establecidos expresamente para tales fines. 10. Que, por último, y en ese mismo sentido, corresponde precisar que, de acogerse solicitudes de regularización migratoria mediante la aplicación de normativa excepcional, a pesar de basarse en argumentos de general aplicación, se estaría vulnerando
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se rechaza la acción constitucional deducida en favor de doña María Fernanda Rojas Colmenares, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y en contra del Subsecretario del Interior, don Luis Cordero Vega. Regístrese y archívese. Protección N°5189-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de julio de dos mil veinticinco. Al folio 11; estése a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interponiendo recurso de protección en favor de doña María Fernanda Rojas Colmenares, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y en contra del Subsecretario del Interior, don Luis Cord
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