1º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES

BANCO DELESTADO DE CHILE/MONTENEGRO

Rol

115196-2022

Fecha

20 de enero de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ente el Primer Juzgado de Letras de Los Andes bajo el Rol N° 2437-2029, caratulado “Banco del Estado de Chile/Montenegro”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de trece de septiembre último, que confirmó la sentencia de primer grado de veintiuno de abril de dos mil veintidós, la que a su vez, acogió la excepción de prescripción, poniendo termino a la ejecución. SEGUNDO: Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que en el fallo se infringe el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil; artículos 2514 y 2518 del Código Civil; artículos 98, 100 y 107 de la Ley 18.092 y artículo 8 de la Ley 21.226. Sostiene que la aplicación de las disposiciones que rigen la prescripción de la acciones fueron modificadas por la ley 21.226, debiendo entenderse que por expreso mandato de su artículo 8, durante el estado de excepción constitucional de catástrofe, el cómputo del plazo de prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda; añade que la referida norma otorga efecto interruptor a la presentación de la demanda, sin agregar condición alguna, de lo cual se desprende inequívocamente – a su parecer- que para estos fines es indiferente que el procedimiento se haya iniciado con anterioridad a su entrada en vigencia, en atención a que el espíritu de la ley fue salvaguardar los derechos y acciones que se susciten durante el estado de catástrofe. Asevera que el error que se acusa tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que de haberse interpretado correctamente la normativa atinente hubiese llevado al rechazo de la excepción de prescripción. TERCERO: Que la sentencia recurrida, al confirmar en todas sus partes el fallo de primer grado, hizo suyos los argumentos entregados en aquél, particularmente – y en lo que importa al recurso- los

Fundamentos

fundamentos contenidos en los motivos cuarto y quinto; al efecto, en el primer considerando citado se estableció que el pagaré que servía de base a la ejecución contenía una cláusula de aceleración, dando la facultad al ejecutante para hacerla exigible, determinando que el acreedor hizo efectiva tal facultad: “Con la interposición de la demanda, el 14 de octubre de 2019. Por lo tanto, desde dicha oportunidad y hasta el 16 de marzo de 2021, fecha de notificación de la demandada, transcurrió en exceso el año requerido por el artículo 98 de la Ley 18.092, para la prescripción de la acción ejecutiva”. Seguidamente, en el considerando 5° indica que lo concluido no se ve alterado por lo dispuesto en el citado artículo 8°, ya que: “Dado su carácter excepcional, tal norma debe interpretarse restrictivamente, y lo cierto es que en su tenor literal no contempló la hipótesis de demandas interpuestas con anterioridad a la entrada en vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por el Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.”. A continuación el sentenciador sostiene que: “La norma resulta suficientemente clara cuando, en lo pertinente, dispone […Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública…, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda]. De esta manera, no resulta válido desatender su literalidad so pretexto de consultar su espíritu, extendiéndola a situaciones no previstas por ella, como es aquella correspondiente a demandas presentadas antes del estado de excepción constitucional; máxime si se considera que la misma Ley 21.226 en su artículo 4° reconoce a los litigantes la posibilidad de alegar impedimentos para cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional de catástrofe”. CUARTO: Que revisados los antecedentes se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, pues el citado artículo 8° de la Ley N° 21.226, dispone que: “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveíd

Fallo

fallo se infringe el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil; artículos 2514 y 2518 del Código Civil; artículos 98, 100 y 107 de la Ley 18.092 y artículo 8 de la Ley 21.226. Sostiene que la aplicación de las disposiciones que rigen la prescripción de la acciones fueron modificadas por la ley 21.226, debiendo entenderse que por expreso mandato de su artículo 8, durante el estado de excepción constitucional de catástrofe, el cómputo del plazo de prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda; añade que la referida norma otorga efecto interruptor a la presentación de la demanda, sin agregar condición alguna, de lo cual se desprende inequívocamente – a su parecer- que para estos fines es indiferente que el procedimiento se haya iniciado con anterioridad a su entrada en vigencia, en atención a que el espíritu de la ley fue salvaguardar los derechos y acciones que se susciten durante el estado de catástrofe. Asevera que el error que se acusa tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que de haberse interpretado correctamente la normativa atinente hubiese llevado al rechazo de la excepción de prescripción. TERCERO: Que la sentencia recurrida, al confirmar en todas sus partes el fallo de primer grado, hizo suyos los argumentos entregados en aquél, particularmente – y en lo que importa al recurso- los fundamentos contenidos en los motivos cuarto y quinto; al efecto, en el primer considerando citado se estableció que el pagaré que ser

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Santiago, veinte de enero de dos mi veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ente el Primer Juzgado de Letras de Los Andes bajo el Rol N° 2437-2029, caratulado “Banco del Estado de Chile/Montenegro”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de V

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