CORPORACION EDUCACIONAL MASONICA CONCEPCION/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN EDUCACIÓN
Rol
Fecha
25 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece Vanessa Sánchez Arratia, abogada, en representación de la “Corporación Educacional Masónica de Concepción” (COEMCO), RUT N° 81.679.000-K, sostenedora del Colegio Fraternidad, RBD N° 31110, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Pedro de Valdivia N°1945, comuna de Chiguayante, interponiendo reclamación en contra de la Resolución Exenta PA N° 000761, de fecha 24 de abril de 2025, del Fiscal de la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación administrativa interpuesto por esta parte en contra de la resolución exenta N° 2023/PA/08/000956, de fecha 23 de agosto de 2023, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, que aprobó el proceso administrativo y aplicó la sanción de multa a beneficio fiscal de 75 UTM, la cual no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado, solicitando, desde ya, se deje sin efecto, absolviendo a su representada. Enuncia que los hechos tienen origen en la denuncia formulada por la señora Karina Soto, apoderada del Colegio Concepción Fraternidad, quién presentó denuncia ante la Dirección Regional de la SIE, se efectúa acta de fiscalización. Se estima que se presentan infracciones a la normativa educacional, la SIE regional, por Resolución Exenta N° 2023/PA/08/0480, decide instruir un proceso administrativo sancionatorio; formular cargos que constan en acto administrativo N° 2023/FC/08/0332 y posteriormente sancionar al sostenedor con la multa impuesta por Resolución Exenta N° 2023/PA/08/000956, la que fue, finalmente, confirmada por resolución exenta PA N° 000761 de su Fiscal, en el Nivel Central, al rechazar el recurso de reclamación administrativa interpuesto por su parte. Expone que el cargo por el que es sancionada su representada, reitera las observaciones realizadas por el fiscalizador en el acta y hoja de trabajo referidas; indicando que el artículo 52 de la ley Nº 20.529 establece, en lo que interesa, que el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización, dentro de las cuales, podrá tomar declaraciones bajo juramento; Luego, su inciso 2º, añade que los hechos constatados por los funcionarios y sobre los cuales deban informar, de oficio o a requerimiento, podrán constituir presunción legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial. Afirma que el acta de fiscalización adolece de errores graves, o si se quiere, de vicios sustanciales, que impedían a la autoridad sancionar a su representada, consistentes, en resumen, en que el fiscalizador no se limita a constatar hechos, sino que, derechamente los presume o entiende. Cita doctrina y jurisprudencia para reforzar sus argumentos, los que van desde que el fiscalizador se aparta de su actividad de constatar, conteniendo la resolución impug
Fallo
Por tanto, el acto administrativo se funda no en presunciones, sino en antecedentes concretos, muchos de ellos extraídos de circulares internas del propio colegio, como la Circular N°31, la cual indicaba expresamente que no habría tolerancia en los horarios de ingreso. Por lo demás, se debe insistir que la presunción de veracidad del que goza el hecho infraccional detectado por la Superintendencia, tiene como consecuencia traspasar el onus probandi al administrado de manera que él, durante las instancias procesal correspondientes (descargos y reclamación administrativa) puede acompañar los medios verificadores que permitan tener por desvirtuado el hecho infraccional constatado durante la etapa de fiscalización. Así, los antecedentes presentados por la entidad sostenedora no permitieron llegar a dicha conclusión conforme se expresará en el siguiente acápite, por lo que la reclamación deberá ser desestimada en este punto. 2. Envío de circulares a los apoderados: El recurrente también alegó que se comunicó oportunamente a los apoderados mediante las Circulares N°31 y N°2, informando sobre la política de puntualidad y la no tolerancia frente a atrasos, lo que, a su juicio, excluiría cualquier imputación de actuar intempestivo o sorpresivo. Sin embargo, la resolución impugnada señala que, aunque las circulares fueron emitidas, no existía una consecuencia predeterminada en caso de atraso, y que las sanciones podían ir desde una anotación negativa hasta otras medidas. La decisión
Texto Completo (Preview)
Concepción, veinticinco de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece Vanessa Sánchez Arratia, abogada, en representación de la “Corporación Educacional Masónica de Concepción” (COEMCO), RUT N° 81.679.000-K, sostenedora del Colegio Fraternidad, RBD N° 31110, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Pedro de Valdivia N°1945, comuna de Chiguayante, interponi
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica