TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

C/ ADOLFO IGNACIO MARTINEZ ARAYA

Rol

Fecha

29 de julio de 2025

Materia

ABUSO SEXUAL DE MAYOR DE 14 (CON CIRCUNSTANCIAS DE VIOLACION)

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Que en causa RUC N° 2400355487-9, RIT N° 7-2025, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veinticinco, se condenó al imputado ADOLFO IGNACIO MARTINEZ ARAYA a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales, como autor del delito consumado de abuso sexual de mayor de 14 años, previsto y sancionado en el artículo 366 en relación con las circunstancias 1° y 2° del artículo 361, ambos del Código Penal, cometido el día 27 de marzo de 2024, en la comuna de Vallenar. Asimismo, se le condenó a la pena accesoria del artículo 372 del Código Penal, referida a la interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oídos como parientes en los casos que la ley designa, y de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal, la que consistirá en informar a Carabineros de Chile cada tres meses su domicilio actual y a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. Finalmente, se ordenó el cumplimiento intramuros de la pena impuesta, sirviéndole de abono un total de 1 día. En contra de esta sentencia, el defensor de confianza del sentenciado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 373 artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. En subsidio, si bien anuncia la causal del artículo 373 letra a), desarrolla la del artículo 373 letra b). En la misma forma de interposición, deduce la del artículo 373 letra b), del mismo texto legal. El 27 de junio de este año, la Excma. Corte Suprema recondujo una de las causales subsidiarias “la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, -aun cuando habla de b)-, por infracción al debido proceso…” a la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. El 22 de julio pasado,

Fundamentos

Considerando: I.- Causal principal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal y causal reconducida por la Excma. Corte Suprema al mismo motivo de invalidación: Primero: Que la defensa dedujo la causal del artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, refiriendo que la sentencia contradice el principio de la lógica de la razón suficiente en cuanto a que no existe una exposición clara, lógica y completa de los hechos acreditados, particularmente en relación con la aseveración de la forma, lugar y hora, en que la víctima señala que ocurrieron los hechos. Refiere que, los hechos contemplados en la acusación no ocurrieron en la intimidad de un inmueble, escondido dentro de 4 paredes, aprovechando la instancia en que la víctima se encontrara sola, o en la oscuridad de la noche, sino que esto habría ocurrido en el en el sector Ribereño de la avenida Costanera de Vallenar, lo cual es un parque que está emplazado en la ribera del río Huasco, siendo uno de los espacios más emblemáticos de la ciudad, que tiene una extensión que recorre todo el sector centro de la comuna. Por otra parte, esto habría ocurrido a plena luz del día, en un horario en que decenas de personas transitan normalmente por este lugar y siendo además un día de semana laboral. Luego, para argumentar la causal, solo se limita a transcribir la extensa declaración de la afectada, añadiendo que se debe abrir el debate sobre la consideración que tuvo el Tribunal acerca de la determinación del lugar de los hechos, de la hora de ocurrencia, de la contradicción entre la declaración de los testigos y cómo esos antecedentes no son relevantes para determinar la inocencia del acusado, ya que solo se puede valorar la prueba que se rinde. Añade que se debió razonar de la siguiente manera: “Si la víctima señala que esto ocurrió en el sector donde se encuentra la Universidad de Atacama sede Vallenar, en un parque transitado, a las 3 de la tarde, donde había un puente rojo, que registro el rostro del acusado en una foto en su celular, que envió mensajes desde su teléfono a su pololo mientras el hecho denunciado se encontraba desarrollándose, pero quienes concurrieron al lugar a detener al acusado, esto es el Carabinero Rodrigo Fritis Cortés señala que el lugar de los hechos fue donde está la sede de Vallenar, de la UDA, y señala que desconoce si en el lugar existen cámaras de vigilancia. Por otra parte, la testigo Policial Yanira Valdés Silva, funcionaria de la Policía de Investigaciones de Chile, señala que el lugar de los hechos es en el paseo ribereño, que recorre Vallenar de extremo a extremo, señala que se verificaron si en el lugar existían cámaras de televigilancia, pero no estaban los respaldos. Ya que estas son municipales. Frente a lo anterior, es claro, que el contraste de las declaraciones solo se hace entre ellas y no con medios audiovisuales que pudieren incorruptibles y decisorios en autos, dado que ni siquiera se solici

Fallo

se falla en razón de meras declaraciones por parte de los testigos, los que parten de la base de que la identidad del acusado se determinó por la fotografía y el mensaje enviado por la víctima a quien era en ese entonces su pareja, mediante mensajes desde su celular, siendo una cuestión que quedó más al imaginario de la sentencia que al ejercicio racional de la prueba. Finalmente, indica que es feble el argumento del tribunal, siendo una contradicción a los criterios generales de racionalidad con que se debió actuar en autos, con métodos investigativos y científicos perfeccionados a través de los años, por parte del Ministerio Público y los funcionarios de la PDI, que como mínimo debió haberse solicitado dicho celular para la pericia y constatar que existían cámaras funcionando en el lugar. Segundo: Que el fundamento de la causal reconducida por el máximo tribunal se sustenta en el cuestionamiento a la valoración de la prueba y razonamiento de la sentencia. El recurrente indica que, en el pronunciamiento de la sentencia, se ha infringido sustancialmente derechos o garantías aseguradas por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, indicando el debido proceso, añadiendo que se presume de derecho la responsabilidad penal del encartado, en circunstancias que, sólo consta la declaración de la víctima, que no fue refrendada con algún otro antecedente científico técnico. Luego de transcribir pasajes del relato de la afect

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, veintinueve de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Que en causa RUC N° 2400355487-9, RIT N° 7-2025, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veinticinco, se condenó al imputado ADOLFO IGNACIO MARTINEZ ARAYA a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica