TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CONCEPCION

IMPUTADO: JUAN CARLOS FERNANDEZ CACERES

Rol

Fecha

25 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N°2400349690-9, RIT N°117-2025 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Concepción, por sentencia dictada el veintiséis de mayo de dos mil veinticinco, se declara: “I.- Que, SE CONDENA a JUAN CARLOS FERNÁNDEZ CÁCERES, ya individualizado, como autor del delito de ROBO CON VIOLENCIA en grado de consumado, previsto en el artículo 436 en relación con los artículos 439 y 432 todos del Código Penal, cometido el día 26 de marzo del año 2024, en la comuna de tomé, a la pena de CINCO (5) AÑOS Y UN (1) DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, A LA INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA PARA CARGOS Y OFICIOS PÚBLICOS Y DERECHOS POLÍTICOS Y LA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA PARA PROFESIONES TITULARES MIENTRAS DURE LA CONDENA. II.- Que, SE CONDENA a JUAN CARLOS FERNÁNDEZ CÁCERES, ya individualizado, como autor del delito de PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 288 bis del Código Penal, cometido el día 27 de marzo del año 2024, en la comuna de Tomé, a la pena de MULTA DE UNA (1) UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL Y COMISO DE LAS ESPECIES INCAUTADAS. III.- Que, la pena privativa de libertad impuesta se deberá cumplir de manera efectiva en el recinto carcelario que determine Gendarmería de Chile, debiendo presentarse el acusado a dependencias de Gendarmería al quinto día de que quede ejecutoriada la presente sentencia, bajo apercibimiento de despacharse orden de detención en su contra; debiendo imputarse a la pena un total de 60 días que el setentenciado permaneció privado de libertad en la presente causa. IV.- Que, la multa impuesta deberá pagarse mediante depósito efectuado en la Tesorería General de la República, otorgándose para su pago tres cuotas o parcialidades iguales y sucesivas de un tercio de unidad tributaria mensual, pagaderas dentro de los primeros cinco días de cada mes comenzando por el mes siguiente a aquel en que quede ejecutoriada la presente sentencia. V.- Que no se condena en costas al sent

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, la causal invocada, es aquella contenida en el artículo 374, letra e) del Código Procesal Penal que describe como motivo absoluto de nulidad: “El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);”. En este caso, el impugnante refiere que la omisión, está constituida por aquello contenido en la letra c) del artículo 342, del mismo código que, a su turno, en lo pertinente establece: “La sentencia definitiva contendrá:… c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297” y “d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo”. Finalmente, el referido artículo 297 expresa: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”. 2º) Que, el impugnante sostiene que, la infracción se configura en la vulneración de los principios de la lógica, puntualmente, la vulneración al principio de razón suficiente, con la omisión de la fundamentación adecuada del razonamiento utilizado por el Tribunal para alcanzar la conclusión de que efectivamente el encartado ha concurrido en la participación del ilícito imputado, toda vez que, las declaraciones realizadas tanto por la victima como por los funcionarios policiales durante la audiencia del juicio oral han sido el principal sustento y fundamento para determinar su participación, siendo estas totalmente insuficientes para derribar el estándar probatorio que conlleva la presunción de inexistencia de responsabilidad penal que reviste a su representado. Alega que la decisión condenatoria se basa exclusivamente en las declaraciones de la víctima y de funcionarios policiales, sin que exista prueba objetiva ni testigos presenciales que respalden los hechos, lo que no permite derribar la presunción de inocencia que lo ampara. Cuestiona además la falta de análisis crítico del testimonio de la víctima, el cual presenta vaguedades, omisiones y contradicciones relevantes, como el u

Fallo

se declara: “I.- Que, SE CONDENA a JUAN CARLOS FERNÁNDEZ CÁCERES, ya individualizado, como autor del delito de ROBO CON VIOLENCIA en grado de consumado, previsto en el artículo 436 en relación con los artículos 439 y 432 todos del Código Penal, cometido el día 26 de marzo del año 2024, en la comuna de tomé, a la pena de CINCO (5) AÑOS Y UN (1) DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, A LA INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA PARA CARGOS Y OFICIOS PÚBLICOS Y DERECHOS POLÍTICOS Y LA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA PARA PROFESIONES TITULARES MIENTRAS DURE LA CONDENA. II.- Que, SE CONDENA a JUAN CARLOS FERNÁNDEZ CÁCERES, ya individualizado, como autor del delito de PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 288 bis del Código Penal, cometido el día 27 de marzo del año 2024, en la comuna de Tomé, a la pena de MULTA DE UNA (1) UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL Y COMISO DE LAS ESPECIES INCAUTADAS. III.- Que, la pena privativa de libertad impuesta se deberá cumplir de manera efectiva en el recinto carcelario que determine Gendarmería de Chile, debiendo presentarse el acusado a dependencias de Gendarmería al quinto día de que quede ejecutoriada la presente sentencia, bajo apercibimiento de despacharse orden de detención en su contra; debiendo imputarse a la pena un total de 60 días que el setentenciado permaneció privado de libertad en la presente causa. IV.- Que, la multa impuesta deberá pagarse mediante depósito efectuado en la Tesorería General

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C.A. de Concepción shp Concepción, veinticinco de julio de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RUC N°2400349690-9, RIT N°117-2025 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Concepción, por sentencia dictada el veintiséis de mayo de dos mil veinticinco, se declara: “I.- Que, SE CONDENA a JUAN CARLOS FERNÁNDEZ CÁCERES, ya individualizado, como autor del delito de ROBO CON VIOLENCIA en grado

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