JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

JESSENIA ESCOBAR URBINA / MUNICIPALIDAD DE EL BOSQUE. ACUMULADO INGRESO DE CORTE N°408-2022 LABORAL

Rol

141526-2022

Fecha

19 de enero de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante y por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que acogió parcialmente el recurso de nulidad de la demandante, que interpusieron en contra de la que acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, desestimándola en lo relativo a la nulidad del despido y al pago de cotizaciones, y en su lugar, la acogió en relación a esta última prestación. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia de la parte demandante. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar “la aplicación de la sanción de nulidad del despido al caso de autos”. Cuarto: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado que no es procedente la sanción de nulidad del despido cuando

Fundamentos

considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol Nº 40.253-2017, reafirmándose tal criterio sin variación más recientemente en la Rol N° 25.563-21, sosteniéndose que no corresponde aplicar la sanción de la nulidad del despido a los órganos de la administración, porque en estos casos se trata de contratos a honorarios que al menos en su origen, fueron acordados al amparo de un estatuto que les otorgaba una presunción de legalidad y la sanción pretendida se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado carecen de la capacidad de convalidar libremente el despido, por requerir un dictamen condenatorio previo, particularidad que los grave en forma desigual, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional y desproporcionada. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que será desestimado en esta etapa procesal. Sexto: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser rechazado el recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierten concurrentes en este caso. En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia de la parte demandada. Séptimo: Que la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar “si las relaciones de prestación de servicios profesionales de personas contratadas a honorarios por entes del Estado u órganos de la administración pública como municipalidades, quedan sujetas, particularmente en lo que concierne a la terminación del contrato y sus consecuencias, sea a la normativa de derecho público de la Ley N° 19.378 y N° 18.883”. Octavo: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofrecieron a modo de contraste, en primer lugar, las sentencias dictadas por la Corte Suprema, en los autos Roles Nº 24.725-2018, 24.728-2018, 24.729-2018 y 25.172-2018, en todas las cuales se estableció que la contratación de personal a plazo fijo para desempeñarse en funciones de la atención primaria de la salud municipal, que celebra sucesivos contratos por períodos iguales o inferiores a un año, no les resulta aplicable la normativa del derecho foral común, que permite transformar un contrato a plazo fijo en uno indefinido, toda vez que se rigen por la Ley N° 19.378 que establece un sistema especial de conformación de la dotación. Asimismo, se adjuntó el

Fallo

fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el Rol Nº 409-2021, en el que se determinó que el actor suscribió contratos a plazo fijo de acuerdo al artículo 14 de la Ley N° 19.378 y simultáneamente prestó servicios a honorarios para cometidos específicos en los términos del artículo 4 de la Ley N° 18.883, sin que se haya verificado dependencia o subordinación. Y, por último, se acompañó el dictamen de la Corte de Apelaciones de San Miguel en el Rol N° 409-2022, en que se estableció que la actora celebró contratos de prestación de servicios a honorarios para la realización de servicios docentes a través de programas de reinserción educativa, sin continuidad, no verificándose elementos que revelen la existencia de un vínculo laboral. Noveno: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante y por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel,

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