A.F.P. PROVIDA S.A. CON LOPEZ
Rol
103318-2022
Fecha
19 de enero de 2023
Materia
Cobranza Laboral
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ordenó dar cuenta, con arreglo al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de mérito que hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, negando lugar a la ejecución. Segundo: Que se denuncian quebrantados los artículos 2 y 31 bis de la Ley N° 17.322, artículo 469 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil; porque el procedimiento ejecutivo de cobranza previsional tiene un sistema probatorio de prueba legal o tasada y, la demandada no aportó antecedentes suficientes que permitan acreditar la prescripción, infringiendo la sentencia las leyes reguladoras de la prueba aplicables en la especie, razones por las que pide invalidar el fallo y dictar la sentencia de reemplazo correspondiente. Tercero: Que en el proceso se establecieron los siguientes hechos: 1.- La entidad previsional ejecutante inicio la cobranza basada en las Resoluciones Nº 279406-12 y 279407-12, pretendiendo el cobro de cotizaciones previsionales a favor de trabajadores por la suma de $460.626, por el período de mayo de 2011. 2.- En el mes de junio de 2011 las cotizaciones previsionales de los trabajadores se declararon y pagaron por otro empleador. 3.- El 27 de marzo de 2012 se presentó la demanda ejecutiva, la que se tuvo por notificada tácitamente a la requerida con el proveído a la interposición de la excepción de prescripción el 7 de enero de 2022. Sobre la base de tales hechos, la judicatura del fondo concluyó que los trabajadores a quienes se adeudan las cotizaciones prestaban servicios para otras empresas en junio de 2011, por lo que ya no lo hacían para el ejecutado, en tanto que la demanda se presentó el 27 de marzo de 2012 y fue notificada a la ejecutada el 7 de enero de 2022, motivo por el que se declaró la prescripción de la acción ejecutiva. Cuarto: Que, debe tenerse en cuenta que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, como ocurre en el caso pues, si bien la recurrente denunció la infracción a dichas normas, no se advierte la contravención denunciada, por lo que se debe concluir que los argumentos planteados son expresión de discrepancia con el resultado del examen de la prueba, que no es susceptible de ser controlado por medio de este mecanismo extraordinario y de derecho estricto. Quinto: Que, de este modo, sobre la base de los hechos establecidos de manera inamovible para este tribunal de casación, debe concluirse la correcta aplicación del plazo de prescripción previsto en el artículo 31 bis de la Ley N°17.322 desde el momento en que se puso término a la relación laboral, hecho acreditado de acuerdo a la ponderación de los medios probatorios que se rindieron en la oportunidad pertinente, y el de notificación de la demanda; razón por la que el arbitrio debe ser desestimado en esta etapa procesal por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Nº 103.318-2022.
Fallo
fallo y dictar la sentencia de reemplazo correspondiente. Tercero: Que en el proceso se establecieron los siguientes hechos: 1.- La entidad previsional ejecutante inicio la cobranza basada en las Resoluciones Nº 279406-12 y 279407-12, pretendiendo el cobro de cotizaciones previsionales a favor de trabajadores por la suma de $460.626, por el período de mayo de 2011. 2.- En el mes de junio de 2011 las cotizaciones previsionales de los trabajadores se declararon y pagaron por otro empleador. 3.- El 27 de marzo de 2012 se presentó la demanda ejecutiva, la que se tuvo por notificada tácitamente a la requerida con el proveído a la interposición de la excepción de prescripción el 7 de enero de 2022. Sobre la base de tales hechos, la judicatura del fondo concluyó que los trabajadores a quienes se adeudan las cotizaciones prestaban servicios para otras empresas en junio de 2011, por lo que ya no lo hacían para el ejecutado, en tanto que la demanda se presentó el 27 de marzo de 2012 y fue notificada a la ejecutada el 7 de enero de 2022, motivo por el que se declaró la prescripción de la acción ejecutiva. Cuarto: Que, debe tenerse en cuenta que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, como ocurre en el caso pues, si bien la recurrente denunció la infracción a dichas normas, no se advierte la contravención denunciada, por lo que se debe concluir que los argumentos planteados son expresión de discrepancia con el resultado del examen de la prueba, que no es susceptible de ser controlado por medio de este mecanismo extraordinario y de derecho estricto. Quinto: Que, de este modo, sobre la base de los hechos establecidos de manera inamovible para este tribunal de casación, debe concluirse la correcta aplicación del plazo de prescripción previsto en el artículo 31 bis de la Ley N°17.322 desde el momento en que se puso término a la relación laboral, hecho acreditado de acuerdo a la ponderación de los medios probatorios que se rindieron en la oportunidad pertinente, y el de notificación de la demanda; razón por la que el arbitrio debe ser desestimado en esta etapa procesal por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Nº 103.318-2022.
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Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ordenó dar cuenta, con arreglo al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de mérito que hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción eje
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