JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE BULNES

MINISTERIO PUBLICO C/ DIEGO ESTEBAN MUNOZ PEREZ

Rol

Fecha

25 de julio de 2025

Materia

CONDUCCION SIN LA LICENCIA DEBIDA ART 196 D LEY 18.290

Resultado

ACOGIDA NULIDAD PENAL

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Hechos

VISTOS: En antecedentes RIT 1352-2023, RUC 2301113655-9, se ha deducido por doña GABRIELA CARMONA PASTÉN, Defensora Penal Pública, en representación de don DIEGO ESTEBAN MUÑOZ PÉREZ, recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de doce de mayo último, que condenó a su representado, a la pena de SESENTA Y UN (61) DÍAS de presidio menor en su grado mínimo, y a la accesoria de suspensión de cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor de un delito consumado de conducción sin licencia profesional correspondiente, descrito y sancionado en el artículo 194 de la Ley Nº18.290, en grado de consumado, acaecido con fecha 12 de octubre del año 2023, en la comuna de Quillón. Funda su recurso de nulidad en la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal. Siendo declarado admisible el recurso por esta Corte, se procedió a su vista en la audiencia del día catorce de julio último, donde se escucharon los argumentos de la Defensa y el Ministerio Público, fijando para la lectura del fallo el día de hoy. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONDIDERANDO: Primero: Que la defensa fundamenta la causal de nulidad en el motivo previsto en la letra e) del artículo 374 en relación con el requisito contenido en la letra c) del artículo 342 y lo dispuesto en el artículo 297, todos del Código Procesal Penal, reclamando la vulneración de los principios de la lógica en la valoración de la prueba, a saber: En primer término indica que, con la prueba rendida, no se ha logrado satisfacer las exigencias del tipo penal en relación a la exigencia típica de que se trate de un vehículo respecto a los cuales la ley exija licencia profesional debida, esto debido a que ni la declaración de los funcionarios policiales que depusieron en la presente causa, ni la relación de hechos que conformaron el requerimiento con la prueba ofrecida, ha logrado, satisfacer el están

Fundamentos

considerando décimo tercero de la sentencia impugnada, por cuanto el tribunal no valora el testimonio del funcionario policial Pávez, limitándose a manifestar la opinión del juzgador en cuanto a lo declarado por aquél, sin señalar el razonamiento que permite arribar a dicha opinión, sosteniendo las declaraciones de ambos funcionarios policiales a estándares diversos, en que el funcionario Parra depone en torno a antecedentes que no se hicieron valer en juicio, y que se justifican, a juicio del Tribunal, en su sola expertiz, mientras que las atendibles apreciaciones del otro funcionario policial en torno al tamaño del vehículo, que podría permitir a una persona común entender que se trata de una camioneta para la que no es necesaria una licencia profesional, no son compartidas por el Tribunal, razón por la cual además no son tampoco valoradas. Una segunda manifestación del vicio alegado se materializa en cuanto, a que el único elemento que permite corroborar la versión del funcionario policial de apellido Parra implicaría la existencia de una segunda página en un certificado, que éste sostiene haber registrado, pero que no fue ofrecida como prueba en juicio oral, y a la cual tampoco alude el funcionario policial Pávez, quien señala además haber sido quien fijó fotográficamente la documentación, por lo que resulta relevante que este último no haya tenido a la vista tal documento. También resulta relevante que se señaló durante el transcurso del juicio que la ley no sujeta la conducción de todos los vehículos de carga a una licencia profesional, toda vez que la circunstancia determinante es el peso bruto vehicular, respecto a lo cual no se acompañó ningún antecedente, y respecto de lo cual nada se dice por el Tribunal, lo que es importante considerando que, tal como se alegó, de acuerdo al fabricante, el modelo conducido por el imputado era un Iveco Daily, que tiene un peso de hasta 3.500 kg, lo que permitiría razonablemente pensar que podría ser conducido con licencia clase B, error al que alude el funcionario policial Pávez en reiteradas ocasiones. En base a lo expuesto, solicita se declare la nulidad del juicio oral y de la sentencia en él pronunciada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral ante el Tribunal no Inhabilitado que corresponda. Segundo: Que la causal de nulidad en que se fundamenta el recurso interpuesto por la defensa del condenado es aquella prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por haberse omitido en la sentencia algunos de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), en relación al artículo 297 del mismo cuerpo legal. El artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: "Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) cuando, en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). Por su parte, el artículo 342 del mismo Código en su letra c) señala que: "Contenido de la sentencia. La

Fallo

fallo el día de hoy. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONDIDERANDO: Primero: Que la defensa fundamenta la causal de nulidad en el motivo previsto en la letra e) del artículo 374 en relación con el requisito contenido en la letra c) del artículo 342 y lo dispuesto en el artículo 297, todos del Código Procesal Penal, reclamando la vulneración de los principios de la lógica en la valoración de la prueba, a saber: En primer término indica que, con la prueba rendida, no se ha logrado satisfacer las exigencias del tipo penal en relación a la exigencia típica de que se trate de un vehículo respecto a los cuales la ley exija licencia profesional debida, esto debido a que ni la declaración de los funcionarios policiales que depusieron en la presente causa, ni la relación de hechos que conformaron el requerimiento con la prueba ofrecida, ha logrado, satisfacer el estándar del artículo 340, vencer la presunción de inocencia y la duda respecto a estos hechos, esto es, que se trate de un vehículo cuyo peso sea superior a los 3500 kilos, que es lo que exige el artículo 12 de la ley 18290 de Tránsito, en especial, por no adjuntarse ni fijarse la segunda hoja del certificado de revisión técnica de este, ni tampoco señalarse en el requerimiento y los hechos del mismo señalan que el camión fuese de aquellos que tuviera esta exigencia. Así, existen algunos hechos no controvertidos: primero, no se acompañó el certificado de revisión técnica, o según don Mario Parra, la parte de aquel que señalaba el

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Chillán, veinticinco de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: En antecedentes RIT 1352-2023, RUC 2301113655-9, se ha deducido por doña GABRIELA CARMONA PASTÉN, Defensora Penal Pública, en representación de don DIEGO ESTEBAN MUÑOZ PÉREZ, recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de doce de mayo último, que condenó a su representado, a la pena de SESENTA Y UN (61) DÍAS de presidio men

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