28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TORRES/ASCHERIS - (LTE)

Rol

152923-2022

Fecha

19 de enero de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de precario seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-606-2022, caratulado “Torres con Ascheris”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha once de noviembre de dos mil veintidós, que confirmó la de primer grado de veintiséis de agosto del mismo año, que tuvo al demandante por desistido de la demanda, sin costas. Segundo: Que el impugnante sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha infringido el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, al no haber resuelto lo pedido por la demandada en orden a pronunciarse sobre la litis consorcio alegada, en vulneración a la norma citada que faculta al tribunal de alzada, a solicitud de parte, a pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que resuelva el asunto controvertido aplicando correctamente la ley y, por ende, salvar la omisión de no haber resuelto la excepción de litisconsorcio pasivo y acoger la misma, además, del desistimiento. Tercero: Que para un adecuado examen de admisibilidad del recurso resulta necesario apuntar que de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad sustancial en normas cuyas inobservancias constituyen un defecto de carácter formal, que no se avienen con la naturaleza del arbitrio deducido. En tal contexto, ha de recordarse que los yerros jurídicos que pueden afectar las decisiones del órgano jurisdiccional admiten distinguir, en la naturaleza de los mismos, los desaciertos in procedendo e in iudicando. El error de la primera clase es de índole formal o adjetivo y puede dar pábulo a un complemento o, incluso, a invalidación total o parcial del fallo, pero no en sede de casación de fondo, pues su ámbito propio es el de los vicios in iudicando concurrentes cada vez que se aplica una ley que no corresponde, o se deja de aplicar la normativa llamada a regir el asunto que se resuelve, o se fija el sentido o alcance de la ley de un modo diferente al que el ordenamiento jurídico autoriza. Lo recién señalado permite inferir que el recurso de nulidad de fondo de la demandada mira hacia aspectos formales del proceso y se nutre de basamentos de carácter ordenatorio litis, de modo que una eventual contravención de ley en ese escenario constituirá un error in procedendo, vale decir, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis. Cuarto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mauricio Núñez Sotelo, en representación de la demandada, contra la sentencia de once de noviembre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Nº 152.923-2022.-

Fallo

fallo apelado. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que resuelva el asunto controvertido aplicando correctamente la ley y, por ende, salvar la omisión de no haber resuelto la excepción de litisconsorcio pasivo y acoger la misma, además, del desistimiento. Tercero: Que para un adecuado examen de admisibilidad del recurso resulta necesario apuntar que de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad sustancial en normas cuyas inobservancias constituyen un defecto de carácter formal, que no se avienen con la naturaleza del arbitrio deducido. En tal contexto, ha de recordarse que los yerros jurídicos que pueden afectar las decisiones del órgano jurisdiccional admiten distinguir, en la naturaleza de los mismos, los desaciertos in procedendo e in iudicando. El error de la primera clase es de índole formal o adjetivo y puede dar pábulo a un complemento o, incluso, a invalidación total o parcial del fallo, pero no en sede de casación de fondo, pues su ámbito propio es el de los vicios in iudicando concurrentes cada vez que se aplica una ley que no corresponde, o se deja de aplicar la normativa llamada a regir el asunto que se resuelve, o se fija el sentido o alcance de la ley de un modo diferente al que el ordenamiento jurídico autoriza. Lo recién señalado permite inferir que el recurso de nulidad de fondo de la demandada mira hacia aspectos formales del proceso y se nutre de basamentos de carácter ordenatorio litis, de modo que una eventual contravención de ley en ese escenario constituirá un error in procedendo, vale decir, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis. Cuarto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mauricio Núñez Sotelo, en representación de la demandada, contra la sentencia de once de noviembre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Nº 152.923-2022.-

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Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de precario seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-606-2022, caratulado “Torres con Ascheris”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte

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